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CSJ - ATC1727-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1727-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1727-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00642-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela que, por intermedio de apoderado, promovió Luz Ángela Torres Gámez contra el Consejo Superior de la Judicatura , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la vigilancia administrativa rad. n° 2026-03481, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de su apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que culmine el trámite de Vigilancia Judicial y compulse copias para investigar la conducta disciplinaria de la juez 46º. Civil del circuito».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

copias para investigar la conducta disciplinaria de la juez 46º. Civil del circuito».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que el 6 de abril de 2026 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de vigilancia administrativa con el radicado 2026 -03481 en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre dicha petición. Añadió que «la mora de este ente de control no es solo una falla administrativa; es una barrera adicional que perpetúa la injusticia y la desprotección de los derechos de la arrendadora»

2.2. Sostuvo que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura reviste especial gravedad, por cuanto el Despacho judicial involucrado en la vigilancia criticada, habría incurrido en una mora judicial injustificada dentro del proceso con radicado n° 2022-00531-00, circunstancia que, en su criterio, conlleva la pérdida de competencia. A demás, que en dicha actuación se desconoce la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional por su edad.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 3 2.3. Con posterioridad, el apoderado de la accionante allegó escrito de aclaración, en el cual precisó que la «finalidad de la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura: No persigue una orden de decreto de medidas cautelares, sino que busca compeler a la oficina administrativa para que desate y responda formalmente los

de la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura: No persigue una orden de decreto de medidas cautelares, sino que busca compeler a la oficina administrativa para que desate y responda formalmente los requerimientos y quejas elevadas dentro de la Actuación Administrativa de Vigilancia Judicial No. CSJBTAVJ26 -2533». En el mismo escrito adjuntó la determinación emitida el 6 de mayo de 2026 en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite de la vigilancia judicial con radicado n° 2026 03481.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la autoridad accionada ha omitido resolver la solicitud de vigilancia administrativa radicada el 6 de abril de 2026, lo que, en su criterio, ha permitido que la juez continúe con las actuaciones, que considera arbitrarias y que avance el trámite hasta la continuación de la audiencia inicial, programada para el 27 de mayo de 2026, pese a estimar que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el actor reprocha la mora en la resolución de la solicitud de vigilancia judicial administrativa. No obstante, precisó que dicha actuación escapa a la órbita de competencias del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ese mecanismo de control corresponde ser tramitado por los ConsejosRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 4

Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ese mecanismo de control corresponde ser tramitado por los ConsejosRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 4 Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, «como lo pretendido por la accionante era la resolución de la vigilancia administrativa, situación que acaeció con anterioridad a la interposición de esta demanda de tutela -8 de mayo de 2026 - » pues «de la revisión del expediente se establece que el 6 de mayo de 2026 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa promovido por el abogado de la interesada y, en consecuencia, ordenó el archivo de la actuación. Contra esa decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, el cual aún se encuentra pendiente de resolución».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la Sala Penal incurrió en un exceso de formalismo al considerar que la decisión de archivo desvirtuaba la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Afirmó que el Consejo Seccional archivó la vigilancia judicial administrativa bajo el supuesto de que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá funcionaba con normalidad, pese a las

derechos fundamentales invocados. Afirmó que el Consejo Seccional archivó la vigilancia judicial administrativa bajo el supuesto de que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá funcionaba con normalidad, pese a las irregularidades que denunció.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 5 En atención a lo anterior, pidió que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que de forma inmediata reabra el trámite de vigilancia administrativa, dejando sin efectos el archivo decretado, y proceda a calificar la conducta de la funcionaria judicial»

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Tribunal Superior de Bogotá y no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo constitucional para cuestionar la actuación adelantada dentro de la vigilancia administrativa identificada con el radicado n° 2026 -03481, conocida y tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . En ese escenario, resulta evidente que sus reparos se dirigen exclusivamente contra esa autoridad seccional, de manera que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura resultaba aparente, pues, conforme se desprende del expediente, dicha Corporación no ha proferido ni conocido actuación alguna relacionada con el asunto objeto de controversia.

2.1. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una

resultaba aparente, pues, conforme se desprende del expediente, dicha Corporación no ha proferido ni conocido actuación alguna relacionada con el asunto objeto de controversia.

2.1. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra la referida seccional radica en el Tribunal Superior de Bogotá , de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 6°,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 6 que las acciones de tutela dirigidas «contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (Se destaca)

2.2. En atención a lo anterior, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:

«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsa nable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de ofici o, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción

referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de ofici o, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992» (CSJ, ATC1964-2024).

3. De acuerdo con lo señalado, se invalidará la actuación adelantada por el a quo constitucional y se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, por lo que, se ordenará remitir las

diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C., para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00642-01 7 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- (Reparto), para que asuman su conocimiento en primera instancia

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- (Reparto), para que asuman su conocimiento en primera instancia

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C8DAF2EA927CA7CC24E6DAC78F62E6A80A48C73C322F7A3AE3D99ACE2189FE3

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