🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1728-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1728-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Jhon Jairo Naranjo Valencia contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar ESM Batallón de ASPC No. 23 « Gr. Ramón Espina » y la Directora de la Regional 3.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto le concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó «a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Colombia (…) que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (…), proceda con entrega y práctica, respectivamente, del medicamento ‘carbamazepina 200mg’ y las ‘20 sesiones de hospitalización diaria jornada completa’, así mismo, origine la autorización a favor del accionante del procedimiento médico ‘Administración de prueba neuropsicológica’. En adelante la entidad accionada deberá proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción deRadicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05

procedimiento médico ‘Administración de prueba neuropsicológica’. En adelante la entidad accionada deberá proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción deRadicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado y si es del caso los gastos de transporte frente a una eventual remisión a una ciudad distinta a la residencia del demandante. La provisión de un acompañante quedará supeditada a la orden que dé el médico tratante sobre este aspecto» , providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. Manifestó que debido una caída en abril de 2018 se le ordenó «cirugía septo rinoplastia y turbino plastia ordenada por el médico especialista otorrinolaringólogo Cortez Martínez Rodrigo Eduardo» que a la fecha no le ha sido autorizada, como tampoco le ha sido realizada la «tomografía paranasal», por falta de «presupuesto de sanidad militar», pues, aunque inicialmente le habían autorizado este último examen en la ciudad de Ipiales, no le otorgaron los viáticos correspondientes y le «hicieron perder la cita que tenía programada para el mes pasado » y aun cuando ahora le indican que se lo pueden practicar en Palermo, le han informado que no hay «presupuesto». Agregó que igualmente, en la especialidad de ortopedia se le ordenó

cita que tenía programada para el mes pasado » y aun cuando ahora le indican que se lo pueden practicar en Palermo, le han informado que no hay «presupuesto». Agregó que igualmente, en la especialidad de ortopedia se le ordenó «una cirugía por lo cual envi[ó] la documentación requerida el 26 de julio», pero aún no ha recibido respuesta. Asimismo, remitió «documentación para que [le] autoricen con especialidad de optometría que tampoco lo han hecho». Sostuvo que de lo anterior se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela, puesto que « no han hecho otra cosa más que por medio de argucias inducir al error a su señoría, para no solo evitar sanciones, si no negar[l]e los servicios médicos y así permitir [su] deterioro psicofísico», por lo que requiere que se tramite el presente incidente, se le presten los servicios médicos 2Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 conforme a lo ordenado por los médicos tratantes y, se sancione a los responsables.

2. El Tribunal Superior de Pasto, el 4 de septiembre de 2024 requirió al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2012. De igual modo, se requirió al incidentante para que aportara «prescripción médica para la cirugía ordenada por la

tutela de 3 de febrero de 2012. De igual modo, se requirió al incidentante para que aportara «prescripción médica para la cirugía ordenada por la especialidad de ortopedia y los soportes de la entrega a la accionada de la documentación respectiva el 26 de julio, junto con la orden y envío para que autoricen con la especialidad de optometría y de los demás servicios de salud que reclama». El señor Naranjo Valencia aportó la documentación exigida, pero ante el silencio de los requeridos, en auto de 11 de septiembre de 2024 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados y a la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, «directora de la Regional 3».

3. Previo requerimiento, Jhon Jairo Naranjo Valencia informó que hasta el 20 de septiembre de 2024 no había recibido todas las autorizaciones que requiere para sus tratamientos, pues solo le fue expedida la necesaria para « la ecografía en Proinsalud. Y la de ortopedia en el hospital departamental. Sin embargo, téngase en cuenta que ya solicité autorización para cirugía, pero me cambian de hospital para empezar de nuevo con el tratamiento».

3.1 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto señaló que al accionante le fue «cambiada la autorización para ecografía de la IPS PALERMO IMAGEN para que se realice en la Clínica PROINSALUD». En

3.1 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto señaló que al accionante le fue «cambiada la autorización para ecografía de la IPS PALERMO IMAGEN para que se realice en la Clínica PROINSALUD». En 3Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 cuanto a la cirugía ordenada por ortopedia, manifestó que «se autorizó para que se materialice en la Clínica PROINSALUD», pero que como tal servicio «no se encontraba dentro del contrato suscrito (…), se solicitó cotización del procedimiento con el código CUPS, y el día de hoy 24 de septiembre de 2024, la entidad remite tal información», por lo que se procedió a autorizar ese servicio y remitió al correo del señor Naranjo Valencia la documentación para que adelante los trámites a su cargo. 3.2 Los demás guardaron silencio.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 25 de septiembre de 2024 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, les impuso arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.

Lo anterior, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2012, toda vez que, si bien el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto manifestó que ya habían sido autorizados

Lo anterior, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2012, toda vez que, si bien el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto manifestó que ya habían sido autorizados algunos de los procedimientos ordenados y requeridos por el incidentante, «nada dijo frente a la tomografía computarizada de senos paranasales o cara ni de la valoración por optometría, conducta que merece reparo y da lugar a tener por no cumplido el mandato » constitucional. Además, anotó que de las pruebas allegadas al expediente podía extraerse la dilación en la prestación de los servicios. Agregó que no bastaba con « la autorización para brindar la atención en salud pues ya en una oportunidad el paciente fue remitido a una IPS con la que ya no 4Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 se tenía convenio y no le fue suministrado el servicio ordenado, por lo que se hace necesario adelantar gestiones que garanticen la atención puntual del accionante y ello no se cumple solo con la emisión de la autorización ». Por último, expuso que el incidente también se extiende al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, porque era a quien le correspondía «iniciar acciones administrativas en aras del cumplimiento de la orden tutelar, sin que obre dentro del proceso acción tendiente requiriendo su satisfacción, por lo que se configura su responsabilidad subjetiva, dado que no adoptó las medidas para que la persona directamente encargada adelante oportunamente las gestiones para suministrar las prestaciones de salud reclamadas», de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

encargada adelante oportunamente las gestiones para suministrar las prestaciones de salud reclamadas», de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

5. La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional pidió inaplicar las sanciones impuestas a su director, como quiera que, si bien es el superior del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, el responsable del cumplimiento de la tutela es el director del mismo. Agregó que los recursos requeridos para la atención de los usuarios en ese dispensario fueron asignados en la vigencia 2024, siendo el director del mencionado Establecimiento en Pasto el responsable de contratar los servicios médicos con los que no se cuente en esa dependencia.

Indicó que «el SSMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada, según el artículo 4 del Decreto 1795 de 2000» y, que, de acuerdo con su sistema, al incidentante le fueron autorizados el «procedimiento en la especialidad de RESECCIÓN DE GANGLIO DORSAL DE MUÑECA y el servicio en la especialidad de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ANESTESIOLOGÍA » y, frente «a la especialidad de tomografía de senos paranasales » es al dispensario de Pasto a quien corresponde realizar la contratación correspondiente para garantizar ese servicio. 5Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 Finalmente señaló, que con oficios de 17 y 30 de septiembre se requirió a esa dependencia para que informara sobre las actuaciones dirigidas al cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente señaló, que con oficios de 17 y 30 de septiembre se requirió a esa dependencia para que informara sobre las actuaciones dirigidas al cumplimiento al fallo de tutela.

6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del término otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.

apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). 6Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras).

2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de tutela 3 de febrero de 2012 proferida por esa Corporación.

(1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, porque evidenció el incumplimiento de la sentencia de tutela 3 de febrero de 2012 proferida por esa Corporación. 2.1 El pronunciamiento materia de consulta será confirmado, porque la Corte observa que lo ordenado en la mencionada sentencia tutela ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso, entre otras cuestiones, «proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción de todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado y si es del caso los gastos de transporte frente a una eventual remisión a una ciudad distinta a la residencia del demandante. La provisión de un acompañante quedará supeditada a la orden que dé el médico tratante sobre este aspecto », se advierte que no se le ha prestado el servicio de salud en debida forma, de acuerdo a lo advertido por el incidentante y a los soportes allegados como se muestra a continuación, 7Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 - El señor Jhon Jairo Naranjo Valencia indicó que los médicos tratantes le ordenaron « cirugía septo rinoplastia y turbino plastia ordenada por el médico especialista otorrinolaringólogo», una «tomografía paranasal», la realización de una cirugía por ortopedia y un servicio de optometría y, que,

el médico especialista otorrinolaringólogo», una «tomografía paranasal», la realización de una cirugía por ortopedia y un servicio de optometría y, que, a la fecha de formulación del incidente -3 de septiembre de 2024-, tales servicios no se le habían prestado. Además, señaló que, si bien se había autorizado la «tomografía paranasal», ésta no se le había practicado porque «se terminó el presupuesto del contrato» en Palermo Imagen Ltda. - Una vez requerido el incidentante para que allegara los soportes de sus solicitudes, aportó órdenes médicas de 25 de julio de 2024, con la que se prescribió por ortopedia y traumatología « resección de ganglio dorsal de muñeca vía abierta » y « consulta de primera vez por especialista en anestesiología (…) valoración quirúrgica », un « FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE PACIENTES » de 15 de agosto de 2024, con el cual se observa que le fue realizada «CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR OPTOMETRÍA» y donde luego de practicarse los exámenes correspondientes se le diagnosticó « Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos». - Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, manifestó y demostró que emitió autorizaciones el 17 de septiembre de 2024 para «ECOGRAFÍA DE HÍGADO PÁNCREAS VÍA BILIAR Y VESÍCULA» y, el 24 de septiembre siguiente para «RESECCIÓN DE GANGLIÓN DORSAL DE

2024 para «ECOGRAFÍA DE HÍGADO PÁNCREAS VÍA BILIAR Y VESÍCULA» y, el 24 de septiembre siguiente para «RESECCIÓN DE GANGLIÓN DORSAL DE MUÑECA VÍA ABIERTA» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA». 2.2 Como lo consideró el Tribunal a quo, surge el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2012, pues, aunque allí se le ordenó a 8Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le suministrara al solicitante «de forma oportuna y sin interrupción de todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud», lo cierto es que todos los servicios que ha requerido no han sido autorizados y tampoco efectivamente prestados, según se advierte de las pruebas referidas. Concretamente, si bien la atención de optometría se practicó y los servicios de «RESECCIÓN DE GANGLIÓN DORSAL DE MUÑECA VÍA ABIERTA» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA» tienen una autorización vigente, nada se observa en relación con la «tomografía paranasal de senos paranasales o cara » que según indicó el accionante y se observa de los soportes allegados le fue

relación con la «tomografía paranasal de senos paranasales o cara » que según indicó el accionante y se observa de los soportes allegados le fue autorizada el 25 de agosto de 2024 para ser realizada en Palermo Imagen Ltda., pero por «falta de contrato» no se realizó. Por tanto, como los servicios ordenados por los médicos tratantes del accionante, llamados «RESECCIÓN DE GANGLIÓN DORSAL DE MUÑECA VÍA ABIERTA» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA», así como «tomografía paranasal de senos paranasales o cara» no han sido practicados y tampoco se evidencia que exista una fecha establecida para ese efecto, es claro el desacato alegado y, por tanto, deberá confirmarse lo ordenado en la primera instancia. 2.3 Resta advertir que también serán confirmadas las sanciones dispuestas en relación con el director de Sanidad del Ejército Nacional, no sólo porque la orden constitucional está directamente dirigida en su contra, sino porque además la « desconcentración y descentralización » que manifestó para lograr la inaplicación de las sanciones no son de recibo, por cuanto, 9Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05 como lo ha indicado esta Sala en otros casos, las dependencias que manejan el sistema de salud de las FFMM y la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 están regidas bajo el principio de «integración funcional» y deben concurrir a la prestación del servicio de

manejan el sistema de salud de las FFMM y la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 están regidas bajo el principio de «integración funcional» y deben concurrir a la prestación del servicio de salud « armónicamente (…) mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional » (CSj, STC 4 de diciembre de 2012, rad. 00340-01, reiterada en STC3589-2014).

3. Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela , pues está probado el incumplimiento alegado por el incidentante y los convocados no desvirtuaron esa situación acreditando el efectivo cumplimiento del fallo de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de cumplir.

4. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte que l o aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta. SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta. SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen. 10Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-05

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...