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CSJ - ATC1728-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1728-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01880-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Catalina Jukopila Hamón contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección del derecho al debido proceso , en tanto radicó una demanda ante la autoridad accionada dentro del trámite de una acción de protección al consumidor financiero de mínima cuantía que promovió en contra del Banco Davivienda, mediante la cual pretendía que se ordenara el pago por la suma deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01 2 $23.000.000 m/cte. Dicha acción fue admitida el 9 de septiembre de 2023 y tramitada conforme a las reglas del proceso verbal sumario.

2. En ese marco, mediante el presente mecanismo constitucional pretende que se deje sin efectos «la sentencia de única instancia de fecha 12 de marzo de 2026, proferida por la

proceso verbal sumario.

2. En ese marco, mediante el presente mecanismo constitucional pretende que se deje sin efectos «la sentencia de única instancia de fecha 12 de marzo de 2026, proferida por la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal sumario de protección al consumidor (…)»

3. La presente acción fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que concedió el amparo.

4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada impugnó la misma , razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolver la, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01

3 En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece

atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ibidem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Revisado el asunto en concreto, se observa que el proceso de protección al consumidor financiero censurado es de mínima cuantía, razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía , de ahí que la competencia para definirlo, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito.

Conforme a lo mencionado, en razón a la cuantía advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01 4

del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01 4 Aquí la (…) accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía (…) ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 17-11, 20-92, 24-13, 33-24 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto (CSJ, ATC1837-2025).

Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:

El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal

o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

1 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 3 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales (…) 4 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se

jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el casoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01 5 (…)

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).

Adicionalmente, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio d e funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional.

De modo que, en el asunto objeto de estudio la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, por lo cual, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia del presente amparo.

4. En definitiva, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de

Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01880-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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