🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1729-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1729-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Julio Manuel Zarate Villalobos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó haber trabajado como funcionario de la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990 hasta la edad de retiro forzoso y, a su vez, laboró como docente de medio tiempo, por lo que le fue reconocidaRadicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 pensión gracia por parte de Cajanal mediante Resolución N° 19184 de 18 de julio de 2002 Afirmó que, el 29 de julio de 2015 solicitó a la Administradora

pensión gracia por parte de Cajanal mediante Resolución N° 19184 de 18 de julio de 2002 Afirmó que, el 29 de julio de 2015 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud negada mediante Resolución Nº GNR 17747 de 21 de enero de 2016, decisión que recurrió en apelación y se confirmó en Resolución Nº VPB 19165 de 27 de abril de 2016. Indicó que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones, pero su pretensión fue negada en primera y segunda instancia por existir incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de gracia. Sostuvo que, renunció a la pensión reconocida por Cajanal y presentó otra petición a Colpensiones el 19 de mayo de 2023 en la que solicitó el pago y reconocimiento de su derecho prestacional, ante lo cual Colpensiones le requirió nuevamente la radicación de los documentos, lo que realizó el 23 de junio de 2023. Explicó que, transcurridos 4 meses sin obtener respuesta, promovió acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería con radicado 2023-00446-00, que fue negada en primera instancia, pero que mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de diciembre de 2023 ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición. Argumentó que, en oficio de 22 de diciembre de 2023 la entidad

primera instancia, pero que mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de diciembre de 2023 ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición. Argumentó que, en oficio de 22 de diciembre de 2023 la entidad contestó la solicitud y le informó que había sido rechazada por «la causal de formulario incompleto y documento requerido». 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 Informó que como Colpensiones no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior de Montería, promovió incidente de desacato que el Juzgado Segundo de Familia de Montería en auto de 6 de marzo de 2024 se abstuvo de iniciar, al considerar que se cumplió con la orden impartida.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «[o]rdene la anulación del Auto del 06/03/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería (…), mediante el cual se resuelve abstenerse de iniciar tramite incidental contra el Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber dado cumplimiento al fallo proferido en el marco del radicado Nº 230013110002-2023-00446-00».

Asimismo, requirió «[o]rdénele al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo».

3. La Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Córdoba en sentencia de 30 de agosto de 2024 declaró improcedente el

desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo».

3. La Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Córdoba en sentencia de 30 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, «(…) por cuanto que los fundamentos que soportaban las pretensiones han sido debidamente alcanzados con la prosperidad de la Acción de Tutela, en sede de impugnación, y ahora, un fallo de tutela a fondo sobre la situación que se ha planteado, resulta innecesaria y superflua, más cuando COLPENSIONES, en el trámite incidental logró probar haber dado respuesta clara, precisa y concreta al derecho de petición que se lea había formulado».

4. El accionante impugnó la anterior decisión e insistió en que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta el artículo 17 del CPACA, debido a que Colpensiones le solicitó aportar documentación seis meses después de presentada la petición y el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades que había sido remitido en la petición inicial el 19 mayo de 2023.

3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 Por lo anterior, reiteró que la respuesta del accionado no fue de fondo, sino evasiva y dilatoria.

CONSIDERACIONES

1. Examen preliminar.

De manera preliminar debe advertirse que este asunto ya había sido conocido por esta Sala en anterior oportunidad, en la que mediante providencia ATC1241-2024 se declaró la nulidad de lo actuado por falta

De manera preliminar debe advertirse que este asunto ya había sido conocido por esta Sala en anterior oportunidad, en la que mediante providencia ATC1241-2024 se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Tribunal Superior de Montería, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, el que se declaró incompetente para conocer de esta acción mediante auto del 29 de julio siguiente y nuevamente lo devolvió al Tribunal Superior de Montería, quien a través de su Sala de Conjueces resolvió nuevamente el caso.

2. Competencia para conocer en primera instancia.

Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, en atención a que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). De la revisión del expediente, se observa que la Sala de Conjueces Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, carecía de competencia para adelantar esta acción, por cuanto fue interpuesta por un exfuncionario de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 ordinaria, lo que se constató en el escrito de tutela y en los anexos

4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 ordinaria, lo que se constató en el escrito de tutela y en los anexos allegados, tal y como se advirtió en el auto ATC1241-2024. Entonces, considera esta Sala que es competencia de la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia , de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así, «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo » (resalta la Sala), norma que prevalece sobre la regla traída a colación por el Tribunal Administrativo de Córdoba en su auto del pasado 29 de julio. Ahora, comoquiera que la autoridad accionada es el Juzgado Segundo de Familia de Montería , nivel circuito, se concluye que es el Tribunal Administrativo de Córdoba el llamado a resolver el amparo en primera instancia (núm. 5º Ib.). En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

3. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En punto a lo considerado, en un caso análogo, la Sala se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional, de 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó, (…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que

dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CSJ. ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023). Sin perjuicio de lo anterior, al particular resulta aplicable lo dispuesto en el canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, porque se tiene dicho que, El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma

artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).

4. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto,

expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

5. Aclaración.

Sea oportuno aclarar, que en el evento de que el Tribunal Administrativo de Córdoba considere, nuevamente, que carece de competencia para conocer de este asunto, lo adecuado no sería remitir el expediente a quien considere competente, sino proponer el conflicto de competencia a que haya lugar frente a lo aquí motivado, para que la autoridad competente lo dirima. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01

6. Conclusión.

competencia a que haya lugar frente a lo aquí motivado, para que la autoridad competente lo dirima. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01

6. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que sea sometido a reparto el presente asunto y se decida en primera instancia, en atención a lo explicado y a la aclaración efectuada en esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00142-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...