CSJ - ATC1730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente ATC1730-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00533-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «corrección de errores» que presenta Jorge Luis Pabón Apicella frente a la sentencia STC11556-2024 proferida el 11 de septiembre, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decisión en la que en sede de impugnación esta Sala revocó el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, para negar el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se corrija la sentencia porque en su criterio «la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pasa por alto intencionalmente las disposiciones claras e imperativas del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, las cuales permiten interponer recursos contra el auto escrito de apertura de proceso disciplinario» (sic) y, por tanto, «la inconstitucionalidad e ilegalidad notorias y abusivas de la sentencia de tutela de segundo grado hacen inaplicable e inválida dicha sentencia» (sic).
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de aclaración y/o modificación.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00533-01
En virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión
En virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración «[c]uando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. Actuaciones relevantes de la solicitud.
En atención a la petición de «corrección de errores» del fallo de tutela, en relación con la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto de apertura del proceso disciplinario, al considerar que debían ser resueltos por escrito, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, se advierte que en la sentencia STC11556-2024 se resolvió el asunto de acuerdo con los fundamentos de hecho, las peticiones expuestas por el accionante y las actuaciones cuestionadas, razón por la que se dispuso revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo.
3. Improcedencia de la corrección.
No se accederá a lo solicitado por el actor porque, además de que lo pretendido es reabrir el debate constitucional, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que, en la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda,
pretendido es reabrir el debate constitucional, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que, en la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda, comoquiera que se estableció que, (…) la reclamación del accionante resulta infundada, porque la autoridad judicial accionada dentro de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2024, se pronunció en relación con los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos contra el auto de apertura de proceso disciplinario de 19 de octubre de 2019. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00533-01 Y es que, contrario a lo afirmado por el solicitante, la Sala analizó los principios rectores del proceso disciplinario, en especial el establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-242 de 2010 y C-370 de 2012, en razón a establecer si los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos debían ser resueltos conforme al artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, es decir, de forma escrita y antes de audiencia, argumento que no fue acogido, en atención a que se corroboró con la ley y la jurisprudencia constitucional, que bien podían ser decididos de manera oral, al tratarse de un trámite verbal sumario, sumado a que la providencia recurrida no es susceptible de recursos.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
recurrida no es susceptible de recursos.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero: Negar la petición de «corrección de errores» de la sentencia STC11556-2024 emitida el 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00533-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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