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CSJ - ATC1732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1732-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03816-00

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Trece Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por William Pérez Hernández contra Amarilo S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad personal, presuntamente vulnerados por Amarilo S.A., al no responderle las reclamaciones que elevó respecto del proyec to inmobiliario «Amatista». Pidió vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A. e informó que tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla.

2. Repartida la solicitud , el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Uno deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00

2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad -con auto de l 30 de junio de 2026 - se declaró incompetente para asumir su conocimiento y dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad -con auto de l 30 de junio de 2026 - se declaró incompetente para asumir su conocimiento y dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Barranquilla. Para tal efecto consideró que:

Nótese que en el derecho de petición objeto del amparo constitucional allí deprecado la actora, indicó como el lugar en donde recibe la respuesta una dirección electrónica y una dirección física la cual corresponde a la ciudad de Barranquilla, siendo entonces éste el lugar donde espera recibir la respuesta a su solicitud y, por ende, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada a los derechos fundamentales invocados por la falta de respuesta de fondo. Por tanto, refulge que el conocimiento de esa petición de amparo no le corresponde a los jueces civiles municipales de esta urbe, sino a los jueces civiles municipales de Barranquilla, conforme lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (...).

3. Reasignadas las diligencias . el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla -con proveído de l 2 de julio de 2026indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa

la atención de la Corte. Argumentó que:

De entrada, no comparte esta judicatura los argumentos planteados por el despacho en mención al momento de dimitir el conocimiento, dado que aquel resulta competente para tramitarla. Es así, pues, a pesar de que expresamente el actor indicó en el escrito de tutela que reside en la ciudad de Barranquilla, lo cierto

conocimiento, dado que aquel resulta competente para tramitarla. Es así, pues, a pesar de que expresamente el actor indicó en el escrito de tutela que reside en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que el lugar de residencia comercial de las sociedades censuradas, tanto AMARILO S.A como FIDUCIARIA BOGOTA S.A., corresponde a la ciudad de BOGOTÁ D.C., según la información comercial registrada en la plataforma RUES.

Y agregó:

Por ende, la concurrencia de tales elementos evidencia la existencia de fueros territoriales a prevención, en tanto la controversia guarda relación con el departamento del Atlántico,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00 3 donde el accionante espera la solución del problema planteado, pero también con Bogotá D.C., por ser el sitio en el que se habría producido la conducta objeto de reproche. En ese contexto, y dado que la actuación fue repartida primigeniamente al JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Acuerdo PCSA18-11127), no era procedente que este se desprendiera del conocimiento del asunto (...).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la

de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión d el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Respecto de la finalidad de estas disposiciones, la Sala ha explicado que persiguen:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin queFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00 4 para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin queFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00 4 para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may . 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante dentro de los varios despachos que en abstracto tienen competencia a prevención permite establecer cuál es el llamado a conocer el amparo. Por lo tanto, el seleccionado por el actor queda plenamente habilitado para asumir el asunto constitucional1.

abstracto tienen competencia a prevención permite establecer cuál es el llamado a conocer el amparo. Por lo tanto, el seleccionado por el actor queda plenamente habilitado para asumir el asunto constitucional1.

3. En el sub examine , se advierte que William Pérez Hernández dirigió y radicó la acción de tutela ante los jueces

de Bogotá D.C., promoviéndola contra Amarilo S.A., con vinculación de Fiduciaria Bogotá S.A., dando lugar a que inicialmente se repartiera al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

1 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00 5 Ahora, si bien aquél manifestó estar domiciliado en Barranquilla, lo cierto es que las entidades que convoca tienen su domicilio principal en Bogotá D.C., tal y como verificó el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla mediante averiguación realizada en la plataforma RUES.

En ese contexto, como la controversia presenta conexión territorial con Bogotá D.C. y Barranquilla, se configuran fueros concurrentes a prevención. En consecuencia, aun cuando en abstracto los jueces de esta última ciudad podían considerarse competentes por el lugar donde el accionante afirmó estar domiciliado y, por ende, tendría efectos la conducta censurada, lo cierto es que los de Bogotá también lo eran . D e modo que, al haber quedado radicada inicialmente la actuación ante ellos por una

tendría efectos la conducta censurada, lo cierto es que los de Bogotá también lo eran . D e modo que, al haber quedado radicada inicialmente la actuación ante ellos por una elección válida del promotor no resultaba procedente que el despacho judicial al que correspondió por reparto se desprendiera de su conocimiento por razones de competencia territorial.

4. Por las razones anteriores se remitirá la acción de tutela objeto del conflicto a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03816-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radica

en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece

Civil Municipal de Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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