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CSJ - ATC1734-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1734-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1734-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02147-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Efrén Gonzalo López Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «[debido acceso al expediente digital]» y «[debido conocimiento de las piezas procesales ]», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01

Manifestó que promovió dos procesos de responsabilidad civil en contra de Radio Taxi Auto Lagos SAS y Seguros del Estado SA, los cuales fueron conocidos por el Juzgado 32 Civil Circuito de Bogotá (Rad. 201800057-00) y por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 201700436-00), asuntos en los que fueron proferidos fallos a su favor, motivo por el cual instauró las acciones ejecutivas que actualmente se tramitan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Informó que el proceso con radicado n.º 2018-00057-00 fue enviado al Juzgado de ejecución en forma física, mientras que el radicado con n.º 2017-00436-00 de manera digital. Adicionalmente, señaló que, en el primer pleito referido, Radio Taxi Auto Lagos SAS equivocadamente pagó $8.000.000 a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que no ha realizado la conversión del título, pese al requerimiento que en ese sentido el despacho accionado le hizo el 1° de septiembre de 2023. Mencionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo de utilidades de Radio Taxi Auto Lagos SAS y ante el incumplimiento de esa medida cautelar, solicitó sancionar al representante de dicha sociedad, requerimiento que no ha sido resuelto. Afirmó que pidió tener acceso al expediente de ambos trámites y requirió a las autoridades accionadas para que se digitalizara el proceso con radicado n.º 2018-00057-00 para que se decretaran medidas cautelares, asuntos sobre los que no ha obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados digitalizar el expediente con radicado n.º 2018-00057-00 y compartirle el

asuntos sobre los que no ha obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados digitalizar el expediente con radicado n.º 2018-00057-00 y compartirle el enlace, junto con el del litigio con radicado n.º 2017-00426-00.

2Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01 Adicionalmente requirió, ordenar (i) al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizar la conversión del título de $8.000.000 que fue consignado por error; (ii) a las autoridades bajo queja emitir a su favor «orden de pago al banco agrario»; (iii) al Juzgado de Ejecución sancionar a la representante legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS por incumplir el embargo de utilidades y decretar el secuestro de la totalidad de los bienes «muebles, enseres, maquinaria, mercancías en almacén o en procesos de elaboración, mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Radio Taxi Auto Lagos SA”».

3. La Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que en los procesos que originaron esta acción no se encuentra solicitud alguna pendiente de resolver, inclusive, en auto de 1° de septiembre de 2023 se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que realizara la conversión del título que fue consignado por error.

Además, se presentó un hecho superado, pues el despacho accionado compartió al actor los enlaces de acceso a los expedientes.

para que realizara la conversión del título que fue consignado por error. Además, se presentó un hecho superado, pues el despacho accionado compartió al actor los enlaces de acceso a los expedientes.

4. Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte

3Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01 Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentran accionados y notificados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, el amparo también se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, se afirmó, que no ha realizado la conversión del título que le fue consignado equivocadamente. Así las cosas, la competencia para tramitar el presente amparo en primera instancia corresponde a esta Corporación, en aplicación de lo

se afirmó, que no ha realizado la conversión del título que le fue consignado equivocadamente. Así las cosas, la competencia para tramitar el presente amparo en primera instancia corresponde a esta Corporación, en aplicación de lo reglado en el numeral 8º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Lo anterior en atención a que, en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2024 , se encuentra configurada la nulidad prevista en el citado artículo 138 Ib. , por lo que habrá de dejarse sin efectos tal providencia, para que se someta a reparto el asunto en esta Corporación y 4Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01 se adopte un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de

practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

4. Conclusión.

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará a la Secretaría de esta Sala, realice el reparto 5Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01 correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2024 , sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02147-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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