CSJ - ATC1735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1735-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la solicitud nulidad formulada por el abogado William Roy Villanueva Meléndez, vinculado a este trámite como apoderado de Victoria Eugenia Londoño de Londoño en el proceso cuestionado -accionante en este trámite-.

ANTECEDENTES

1. Victoria Eugenia Londoño de Londoño presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de las actuaciones y decisiones adelantadas dentro del proceso para la efectividad de la garantía real que promovió el Banco del Pacífico SA

contra Londoño y Londoño Ltda.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, determinación que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia STC12548-2025 de 13 de agosto, al considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, aunado a que la solicitanteRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01 2 actuó con temeridad, porque ya había formulado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

2. El abogado William Roy Villanueva Meléndez pidió se declare la nulidad del mentado fallo , reiterando los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, alegando que Victoria Eugenia Londoño de Londoño fue víctima de «tortura judicial», pues el Banco del Pacífico SA y las autoridades que conocieron el proceso en

argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, alegando que Victoria Eugenia Londoño de Londoño fue víctima de «tortura judicial», pues el Banco del Pacífico SA y las autoridades que conocieron el proceso en comento la despojaron irregularmente de su vivienda familiar, con base en un título ejecutivo falso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.

1.1 Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.

Por esa línea, conforme al artículo 133 ibidem, el trámite es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01

3

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

1.2 La norma citada es una disposición de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:

(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el

admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:

(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica queRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01 4 únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de l o trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).

2. De la nulidad presentada.

El abogado William Roy Villanueva Meléndez sustentó la nulidad que formuló cuestionando el adelantamiento y el resultado del proceso para la efectividad de la garantía real, se encuentra inconforme con el sentido de la Sentencia STC12548-2025 de 13 de agosto, reiteró los argumentos

la nulidad que formuló cuestionando el adelantamiento y el resultado del proceso para la efectividad de la garantía real, se encuentra inconforme con el sentido de la Sentencia STC12548-2025 de 13 de agosto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, alegó presuntas irregularidades procesales y sustanciales ocurridas en el trámite civil.

Como puede verse, la inconformidad expuesta por quien pretende la declaratoria de nulidad, no se enmarca en las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 y el párrafo 4° del canon 135 ibidem, se rechazará la nulidad planteada.

Por lo demás, el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el Fallo STC12548-2025.

DECISIÓNRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01 5 En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por

William Roy Villanueva Meléndez.

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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