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CSJ - ATC1736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1736-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Ferretería Godoy SA - en reorganización formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el número 2022-00069-00, si no fuera porque se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, según se explica en seguida.

2. En el presente asunto, la accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, tras aseverar, en síntesis, que en contra de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA - BBVA SA, promovió el referidoRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 2 proceso, sin informar la existencia del identificado con el número 2021-00252-00, que había sido suspendido desde el 1° de abril de 2022, con ocasión del proceso de

2 proceso, sin informar la existencia del identificado con el número 2021-00252-00, que había sido suspendido desde el 1° de abril de 2022, con ocasión del proceso de reorganización que inició a su favor y adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Indicó, que en la nueva demanda se modificó el nombre de la entidad crediticia demandante, así como de su representante legal, e igualmente se señaló a otra persona como representante legal de Ferretería Godoy SA, por lo que la demanda no le correspondió al Juzgado mencionado, el que habría advertido las irregularidades denunciadas. Informó, que el 9 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con radicado 2022-00069-00, declaró la terminación del contrato de leasing habitacional y decretó la restitución del inmueble objeto del contrato en favor de la entidad demandante, decisión que considera carente de motivación, pues nada dijo acerca de la procedencia de la suspensión del proceso en virtud de la existencia del trámite de reorganización empresarial en comento. Finalmente, indicó que no ejerció su derecho de contradicción y defensa en el citado asunto, por cuanto tenía plena convicción que el proceso de restitución se encontraba suspendido por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que acató la orden de la Superintendencia de

contradicción y defensa en el citado asunto, por cuanto tenía plena convicción que el proceso de restitución se encontraba suspendido por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que acató la orden de la Superintendencia de Sociedades y tenía la confianza de que la entidad financieraRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 3 no iba a promover otro proceso por las mismas causales, así como que se llegaría a un acuerdo de pago. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Manifestó que profirió la aludida providencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el cual permite el trámite de ese tipo de asuntos cuando se trata de cánones de arrendamiento causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización. Destacó, que la sociedad interesada presentó una solicitud de nulidad que fue negada, y que para ese momento se encontraba surtiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2.2 El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a que la accionante se encontraba notificada del auto admisorio del proceso de restitución 2022-00069-00, no ejerció contradicción y no presentó recurso de apelación contra la sentencia, y asimismo, estableció que no se había decidido lo concerniente al recurso de apelación formulado por la sociedad actora, en contra del auto que negó su solicitud de nulidad sobre el asunto. 2.3 Inconforme, la Ferretería Godoy SA - en

decidido lo concerniente al recurso de apelación formulado por la sociedad actora, en contra del auto que negó su solicitud de nulidad sobre el asunto. 2.3 Inconforme, la Ferretería Godoy SA - en reorganización impugnó, para insistir en sus pretensiones y aseverar que se encuentra ante un perjuicio irremediable «puesto que se pierde un activo que es fuente de pago y recuperación empresarial, [que] es un bien inmueble relacionado en los inventarios de la sociedad, porque premia a la entidad financiera resarciendo un bien que tiene un costo actual de $3.000.000.000, por una obligaciónRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 4 dineraria por cánones adeudados, del cual nunca se tuvo conocimiento de su valor total por la incongruencia del fallo, por las vías de hecho.». Sostuvo, que «Independientemente que se haya o no ejercido la defensa técnica, a priori, sin razonamiento fáctico y jurídico, no se puede concluir que el accionante lo que busca a través de este mecanismo excepcional son oportunidades defensivas adicionales por no haber propuesto los medios defensivos oportunos. -no-.» Finalmente, consideró que «no exist [ía] otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales, porque la nulidad constitucional que se propuso ante el Juzgado tutelado y que fue objeto de apelación fue denegada por la segunda instancia en fallo del 14 de octubre de 2022 [destacó] que se vulneraron los derechos

constitucional que se propuso ante el Juzgado tutelado y que fue objeto de apelación fue denegada por la segunda instancia en fallo del 14 de octubre de 2022 [destacó] que se vulneraron los derechos fundamentales y el debido proceso, en la decisión de segunda instancia [ya que] nada se toc[ó] sobre la nulidad por violación al debido proceso, solamente [se refirió] a las nulidades del artículo 133 del C.G.P y la nulidad que se genera por prueba obtenida con violación al debido proceso.». Resaltó, que «en segunda instancia, ni siquiera se expidió auto que admitiera el recurso de apelación concedido por la primera instancia, no se verificó la legalidad del mismo, no se corrió traslado para alegar, simplemente entró al Despacho y se fall [ó] de fondo confirmando la decisión, vulnerando normas expresas del C.G.P., respecto del tr [á]mite de apelación».

3. Establecido lo anterior, ante ese hecho ocurrido antes de decidirse la primera instancia, a efecto de establecer si existe o no vulneración al derecho fundamental invocado por la sociedad accionante, se impone la vinculación del Tribunal Superior de Ibagué -como accionadolo que a suRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 5 vez impediría que esta Corporación continuara conociendo del asunto en segunda instancia.

4. Así las cosas, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos a la contradicción y defensa de las partes involucradas, se impone dejar sin efecto lo actuado -con excepción de la validez de las pruebas practicadas ante

4. Así las cosas, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos a la contradicción y defensa de las partes involucradas, se impone dejar sin efecto lo actuado -con excepción de la validez de las pruebas practicadas ante el a quo (artículo 138 del Código General del Proceso) para en su lugar disponer el respectivo reparto del expediente ante esta Corte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en primera instancia.

Segundo: Ordenar que, por la secretaria de esta Sala, se realice el reparto del presente asunto en primera instancia, entre los Magistrados que la conforman.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00371-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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