CSJ - ATC1739-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC1739-2026
Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2026, en la acción de tutela que presentó Ángela Inés García Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de TunjaGrupo de Sentencias Nivel Central – Nómina, sino fuera por las razones que seguidamente se exponen.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, igualdad, dignidad humana, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
2 Manifestó que entre el 17 de julio de 2017 y e l 24 de octubre de 2023 estuvo vinculada a la Rama Judicial como Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja. Afirmó que, pese a que esa entidad conocía su delicado estado de salud, dispuso su desvinculación sin la autorizac ión previa del Ministerio del Trabajo y que el examen médico ocupacional de egreso evidenció alteraciones en su condición física.
conocía su delicado estado de salud, dispuso su desvinculación sin la autorizac ión previa del Ministerio del Trabajo y que el examen médico ocupacional de egreso evidenció alteraciones en su condición física.
Expuso que la EPS Sanitas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificaron el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece como enfermedad de origen laboral.
Agregó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.° 2021 -00113, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia accedieron a sus pretensiones, razón por la cual el 20 de marzo de 2026 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial la reliquidación y el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos, con inclusión de dicho factor salarial, así como la indexación e intereses moratorios.
Señaló que, mediante respuesta de 30 de abril de 2026, esa entidad le informó que debía sujetarse al turno previsto en la Circular DEAJC23 -28 de 15 de junio de 2023 para elRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
3 cumplimiento de sentencias judiciales. No obstante, sostuvo que su estado de salud ameritaba un trato prioritario. Añadió que, desde su desvinculación, no ha conseguido empleo, carece de otras fuentes de ingreso y actualmente se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
que, desde su desvinculación, no ha conseguido empleo, carece de otras fuentes de ingreso y actualmente se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre el 19 de noviembre de 2017 y el 24 de octubre de 2023, incluyendo la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, así como cancelar las diferencias a su favor, la indexación, los intereses moratorios y expedir el correspondiente acto administrativo de pago.
3. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo con fundamento en que
(…) Aunque la accionante manifestó encontrarse cesante y atravesar dificultades de salud derivadas de patologías calificadas de origen laboral, tales circunstancias, por sí solas, no permiten desplazar los mecanismos ordinarios existentes, pues no obra prueba suficiente que evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, grave e inminente que torne indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.
En igual sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la alteración del sistema de turnos únicamente procede frente a circunstancias excepcionales plenamente acreditadas y sostuvo que, en este caso, no se demostró una situación extrema que justificara desconocer el orden cronológico de pago establecido para todos los beneficiarios de condenas judiciales contra la Rama Judicial.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
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que justificara desconocer el orden cronológico de pago establecido para todos los beneficiarios de condenas judiciales contra la Rama Judicial.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
4 Tampoco se acreditó vulneración del derecho fundamental de petición, porque las respuestas emitidas por la entidad accionada resolvieron de fondo la solicitud elevad a por la actora y le informaron de manera clara el procedimiento administrativo aplicable, sin que la circunstancia de no acceder favorablemente a lo pretendido implique, por sí misma, transgresión de dicha garantía constitucional (…)
4. Inconforme con esa decisión, la accionante la impugnó, razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso.
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En este orden, el i ncumplimiento de tales criterios constituye una causal de nulidad, según lo prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso que , en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proces o se enviará de inmediato al
1° del artículo 133 del Código General del Proceso que , en concordancia con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proces o se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
5 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer del amparo en primera instancia, porque la vulneración denunciada, específicamente, se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el cumplimiento de l as sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, esto es, la reliquidación y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, ademá s de indexación e intereses moratorios.
Conviene precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de la cual depende la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunjaseccional en la que laboró la accionante -, «es un org anismo de carácter nacional», que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del s ervicio público» 1 (CSJ, ATC1327-2022).
Así las cosas, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los juzgados del
una desconcentración en la prestación del s ervicio público» 1 (CSJ, ATC1327-2022).
Así las cosas, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los juzgados del circuito de Tunja, comoquiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la Dirección
1 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
6 Seccional mencionada, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Al respecto, la Sala ha establecido que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjet ivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae
‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjet ivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022).
2. Ahora bien, aunque en el encabezado de la solicitud de amparo se relacionó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que ningún hecho u omisión se le atribuye, ni expresa ni implícitamente, de ello se concluye que su vinculación es apenas aparente y «(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u om isión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; ATC41272016, 30 jun. 2016, rad. 00275 - 01 y ATC8658 -2016, reiterada en ATC813-2021, y ATC1245-2025 entre otras).Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
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3. Conclusión.
En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este
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3. Conclusión.
En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Tunja para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces del circuito de esa ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
Segundo: ORDENAR remitir el expediente a los juzgados del circuito de Tunja – reparto para que asuman su conocimiento en primera instancia.
Tercero: DISPONER que se comunique lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal de origen y a los interesados porRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00693-01
8 el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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