CSJ - ATC1740-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1740-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC1740-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veint iséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 12 de mayo del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Nikol Yair Polania Lasso contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Campoalegre y la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de PUBLICIDAD», que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01
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2. En síntesis, expuso que en la causa que se sigue en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, pese a que no fue enterado en debida forma de la existencia de dicho trámite, no solo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Campoalegre en la audiencia de formulación de imputación lo declaró contumaz, sino que el homólogo Primero
que no fue enterado en debida forma de la existencia de dicho trámite, no solo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Campoalegre en la audiencia de formulación de imputación lo declaró contumaz, sino que el homólogo Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, hizo caso omiso a sus reparos respecto de la cita da irregularidad y profirió sentencia que lo declaró responsable del citado punible , lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funcionales públicas.
Señala que, aunque apeló esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primer grado; razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte «no notifico en debida forma el auto de inadmisión del 17 de mayo de 2023. De acuerdo con el artículo 189 del código de procedimiento penal y la jurisprudencia que no ha sido notificada no produce efectos jurídicos ni puede considerarse ejecutoriada».
Indica que a pesar de que formuló insistencia , la Procuraduría General de la Nación emitió concepto negativo, por lo que «radic[ó] oposición (…) exigiendo que se valore [su] condición de líder de la UP, defensor de DD.HH.» pues el Ministerio Público se «bas[ó] solo en formalismos, ignorando la persecución política».
Manifiesta que, en el anterior trámite, de un lado, careció de defensa técnica pues el defensor público no « objetó» laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 3
Manifiesta que, en el anterior trámite, de un lado, careció de defensa técnica pues el defensor público no « objetó» laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 3 nulidad por su vinculación irregular, y del otro, la falencia en la falta de publicidad del mecanismo extraordinario, lo «priv[ó] de [su] derecho fundamental a ser elegido. Fu[e] retirado de la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 basándose en una sentencia que carece de legalidad desde su origen » lo que le causa un perjuicio irreparable que «aún genera efectos, pues sig [ue] cargando con una condena injusta que cerceno [su] carrera política y social».
3. Por lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo i) «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso» y ii) «compulsar copias » a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Defensoría del Pueblo.
4. La homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte, negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiente l os presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
5. Impugnada la sentencia por el promotor , fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que esta Corporación ha señalado que son los cargos formulados en el escrito de tutela los que permiten determinar cuáles son las autoridades contra quienes seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01
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cuenta que esta Corporación ha señalado que son los cargos formulados en el escrito de tutela los que permiten determinar cuáles son las autoridades contra quienes seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 4 dirige la acción constitucional, se concluye que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió únicamente contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Campoalegre y la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila, la misma se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte.
Si bien esta última no conoció de fondo el asunto cuestionado en relación con la vinculación del actor y las decisiones que le resultaron desfavorables, lo cierto es que fue la autoridad que profirió el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado. Dicha decisión es considerada irregular por el actor debido a la indebida notificación y, en consecuencia, vulneradora de sus garantías fundamentales; razón por la cual resulta evidente que el presente reclamo constitucional también cobija a esa Corporación.
Por tanto, atañe a esta Sala tramitar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002, por el cual se recodifica el reglamento General de esta Corporación.
2. Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de
efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 5
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Nikol Polanía Lasso, desde el auto admisorio del amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01260-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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