CSJ - ATC1741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ATC1741-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03827-00

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se r esuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Carmenza Perilla B uitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03827-00 2 de 2005 (rad. 00142 -00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló,

[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea

deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que,

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03827-00 3 a cuyo tenor: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Afirmó que dicha «causal» se configura en este evento porque «participó en el proceso cuestionado de radicado n.º 25286-3103-001-2016-00121-01, al emiti r el proveído CSJ AC4647 -2025, mediante el cual se dispuso ABSTENERSE DE RESOLVER, por inexistente, el supuesto recurso de qu eja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025».

3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría intervenir en su solución.

Afírmese así, porque en el interlocutorio AC4647-2025 (18 ju. 2024), el mencionado Magistrado se «abstuvo de resolver por inexistente, el supuesto recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2025», con fundamento en que:

«los apoderados de la parte demandante y de los «terceros interesados en el proceso» inconformes con la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación, únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro

interesados en el proceso» inconformes con la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación, únicamente formularon «recurso de reposición». Y nada dijeron sobre su intención de promover el subsidiario de queja o cualesquiera otro que debiera encausarse. Por tanto, no podía concederse de manera automática -al resolverse el remedio horizontal - so pretexto d e haberse mantenido la negativa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03827-00 4

En el escrito genitor de hoy, en lo medular, la querellante busca que se deje sin valor y efecto , exclusivamente «la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas».

4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal fo rma que intervenir en la expedición de la providencia AC46472025, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que:

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha

participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004 -00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011 -01388-00) (Subraya el despacho).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03827-00 5 5.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.

Notificado este proveído, v uelvan las diligencias al Despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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