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CSJ - ATC1742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente ATC1742-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02307-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marina Rojas Pedraza le instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado y suscrito por Luis Enrique Camargo Tuta, quien fuera el abogado de Marina Rojas en el proceso divisorio n.° 2013-00527, se solicitó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada» de aquella y, con ese fin, que se ordenara: «la entrega del inmueble en cuota a (sic) parte y /o en el 100% a la suscrita a través del secuestre, toda vez que la misma hace caso omiso a los requerimientos hechos por la accionantes (sic) y a los mismos ordenados por el juzgado », así como, « darle impulso

procesal con base en el principio de celeridad, habida cuenta que elRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 proceso a la fecha lleva 10 años y al Estado le corresponde a través del operador judicial garantizar el uso, el goce y la disponibilidad de la propiedad». 2.- Como hechos que motivaron la queja se expusieron los siguientes: 2.1.- Rojas Pedraza adquirió el 50% del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-748780, sobre el cual versa el juicio divisorio reseñado, en el que, según se afirmó, no ha podido llevarse a cabo la diligencia de remate a causa de la negligencia que achaca a la empresa «Soluciones Integrales Inteligentes» designada como secuestre, habida cuenta que, « desde que se posesionó no ha realizado actividad alguna en aras de administrar el inmueble como lo ordena la ley » y ha permitido que una tercera persona ejerza de mala fe la tenencia del mismo. 2.2.- En la lid n.° 2017-00125 tramitada ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, Luis Enrique Camargo Tuta pidió la restitución del 50% de la propiedad mencionada, la cual le había sido adjudicada en providencia de 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito capitalino y, que subsiguientemente vendió a Marina Rojas, a quien se reconoció como compradora en dicha causa. En primera instancia le resultó favorable la sentencia, pero fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al estimar que la escogencia de la acción adelantada fue

Rojas, a quien se reconoció como compradora en dicha causa. En primera instancia le resultó favorable la sentencia, pero fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al estimar que la escogencia de la acción adelantada fue desafortunada, en tanto, « la entrega del aludido porcentaje es un asunto del que debe ocuparse la célula judicial en la causa ejecutiva donde se cauteló, atendiendo el procedimiento legalmente establecido -artículo 456 del Código General del Procesomás cuando por obvias razones debió hacerla el secuestre al adjudicatario que, en caso de no materializarla, se procederá conforme al canon especial». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 Aseguró el libelista que, como quiera que dicha determinación no era susceptible de revisión, la atacó por vía de tutela, que le fue negada por cuanto « el accionante tiene mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos». 2.3.- Reprochó en el pliego superlativo que «ninguna de las acciones o mecanismos utilizados proceso divisorio y reivindicatorio han permitido que los legítimos propietarios puedan usar gozar y disponer del inmueble como establece la ley, no hay formas que un tercero en postura de remate lo haga y en el proceso reivindicatorio la Magistrada dice que predomina el derecho del tenedor invasor de mala fe por encima de los legítimos propietarios pues revocó la sentencia del juzgado 35 civil del circuito» (se destaca). Además, resaltó que, con «los procesos antes mencionados se están vulnerando el derecho al debido proceso y con el mismo

juzgado 35 civil del circuito» (se destaca). Además, resaltó que, con «los procesos antes mencionados se están vulnerando el derecho al debido proceso y con el mismo conculcando un derecho fundamental como lo es el de propiedad pues la administración de justicia no me permite usar, gozar y disponer del apartamento del cual soy propietaria conforme a las leyes, debidamente demostrado con la exigencia legal y por el contrario el Estado a través de los mecanismos legales obstruye el acceso a mi propiedad y garantiza que un tercero de mala fe usufructe (sic) del bien ajeno con todas las garantías, facilitando que esta disponga del inmueble de manera arbitraria y causa daños materiales y morales, el estado a través de la justicia ha sido permisivo es decir que los propietarios disfruten de la propiedad en los términos que establece la ley», (se destacó). 3.- El a quo negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « quien presenta y suscribe la acción de tutela no es titular de los derechos fundamentales invocados » ya que, «el libelo petitorio de amparo fue suscrito por Luis Enrique Camargo Tuta, indicando su correo electrónico y, a pesar de que en el auto admisorio se le requirió para que aclarara su intervención, se limitó a aducir que fue abogado de la accionante en el proceso divisorio referido y aunque ya no lo es, procedió a facilitarle a aquella su correo, puesto que la señora Marina 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 Rojas “no maneja los medios”. Es decir, que la titular de los derechos no

lo es, procedió a facilitarle a aquella su correo, puesto que la señora Marina 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 Rojas “no maneja los medios”. Es decir, que la titular de los derechos no compareció personalmente a propender por su protección, sino que para este efecto acudió un tercero, tal como él mismo lo confirmó, quien no demostró en modo alguno representación o mandato que lo facultara para ello, como tampoco aseveró circunstancias que activaran una agencia oficiosa, acorde con las reglas jurisprudenciales atrás descritas». 4.- Se formuló impugnación remitida desde la misma dirección electrónica, y las inconformidades consistieron en que: i) se desatendió que «la Corte ha reiterado» que «la tutela debe ser sencilla, incluso prevé que se pida verbalmente o por escrito, pues siendo este un mecanismo excepcional no se debe torpedear al usuario, y por el contrario el juez constitucional debe se atender la acción darle trámite y verificar la vulneración (…) »; ii).- se dejó de lado que « el juzgado 47 civil cto de Bogotá, en el proceso 2013/521 al igual que el juzgado 35 civil cto de Bogotá en el radicado 2017/ 521 junto con la sentencia del tribunal en apelación, han desconocido, pues el secuestre sancionado, y el nuevo han realizado como auxiliares de justicia (sic), y por el contario las actuaciones son reprochable, para lo cual no ha habido justicia, los juzgados han sido permisivos, permitiendo con su actuar que la tenedora de mala fe use, goce y disponga del inmueble, y los

justicia, los juzgados han sido permisivos, permitiendo con su actuar que la tenedora de mala fe use, goce y disponga del inmueble, y los propietarios solo asumamos los pagos en todos los aspectos como se nota en el certificado aportado». CONSIDERACIONES 1.- De cara a lo narrado en el legajo genitor y la prueba obrante en el dossier, emerge palmario que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para conocer del presente ruego, toda vez que, si bien, en principio se dirigió el reclamo únicamente contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la exposición de los hechos pone en evidencia que la inconformidad guarda relación, con: i) la desidia de la secuestre designada dentro del trámite divisorio comentado en precedencia; y, ii) la decisión de una de las Salas 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 de Decisión Civil de esa Corporación, dentro de la contienda restitutoria n.° 2017-00125, por manera que, se imponía la vinculación de esta última en sede constitucional pues, en caso de encontrarse viable la concesión del auxilio, se vería cobijada con sus efectos 2.- En ese orden, atañe a esta Corte rituar esta «acción de tutela» en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual,

tutela» en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y, por tanto, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02307-01 términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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