CSJ - ATC1745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC1745-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de febrero de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer Karina Peña Batista contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-05601, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 25 de junio de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 26 de junio de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 2
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, defensa técnica y « principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1.1. Expuso en síntesis que:
invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, defensa técnica y « principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1.1. Expuso en síntesis que:
El Juzgado Primero Penal Municipal (con Funciones Mixtas) de Girón mediante sentencia del 8 de marzo de 2021 la condenó a 18 años, 3 meses y 18 días de prisión por el delito de lesiones con agentes químicos , decisión que no fue apelada por su defensor.
Acudió a la tutela para cuestionar que, careció en dicho juicio de una defensa técnica idónea. Afirmó que, el abogado defensor que la asistió en el proceso nunca refutó la «magnificación» del delito ni la condena desproporcionada que le fue impuesta, pues la víctima no evidenció secuelas graves ya que en su exposición posterior en redes sociales no mostró daños en su rostro o cuerpo. Agregó que, su apoderado solo se limitó a decirle que aceptara los cargos para disminuir la condena, pero nunca recopiló pruebas ni orientó su defensa para lograr que se esta bleciera que se trató de un delito tentado, circunstancia que habría rebajado ostensiblemente su pena; y, cuestionó especialmente que no haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
De otro lado, critica del juzgado que actualmente vigila su condena – Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y MedidasRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 3 de Seguridad de Cúcuta – que desde su captura el 30 de
su condena – Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y MedidasRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 3 de Seguridad de Cúcuta – que desde su captura el 30 de octubre de 2020, ha pagado una pena física de 5 años, 2 meses y 15 días de prisión, sin incluir redención por trabajo al interior del reclusorio, no se ha iniciado el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios , con el cual , según le ha sido informado, podría , una vez indemnice a la víctima, obtener beneficios punitivos.
Finalmente, adujo que, si bien está consciente que pudiera aplicarse en criterio de la inmediatez, este debe superarse teniendo en cuenta un precedente de la Sala de Casación Penal (citó el STP19569 -2025) en el que se indica que debe aplicarse el principio de favorabilidad «de la ley 2477 de 2025 que permite la extinción de la sanción penal incluso si la reparación integral se realiza cuando la sentencia de condena ya está ejecutoriada (sic) ». Añadió que, con fundamento en ese precedente y la ley en mención , solicitó la extinción de su condena, pero el juez de ejecución se la negó, decisión que se encuentra surtiendo el trámite de la apelación ante el tribunal.
1.2. Por lo anterior, pidió que, no se apliquen los criterios de inmediatez y subsidiariedad y que se estudie la acción como mecanismo transitorio, que se tenga en cuenta el hecho de que careció de defensa técnica, « que se considere la posibilidad del cambio de mi delito para que sea ciertamente de lesiones
criterios de inmediatez y subsidiariedad y que se estudie la acción como mecanismo transitorio, que se tenga en cuenta el hecho de que careció de defensa técnica, « que se considere la posibilidad del cambio de mi delito para que sea ciertamente de lesiones con agentes químicos pero en grado de tentativa, así, se considere la posibilidad de una dosificación de mi condena tomando como base el hecho de que el delito imp utado no correspondió a la magnitud de las lesiones sufridas por la supuesta víctima; se tenga en cuenta que nunca he sido requerida para hacer la debida reparación integral, aunque yoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 4 misma la he pedido; se haga una revisión cierta de mi proceso, haciendo la consideración comentada de la falta de claridad en la legalidad de uno de los testigos utilizados en mi contra; se tengan en mi favor la sentencia mencionada de la Alta Corte, para el reclamo con respecto al beneficio del principio de favorabilidad (…)».
2. Mediante fallo de 10 de febrero de 2026 la Sala a quo declaró improcedente el auxilio por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues fue presentada casi cinco años después de la sentencia condenatoria (año 2021).
Asimismo, señaló que no se atendió el de la subsidiariedad, ya que la procesada no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para cuestionar su condena en el momento procesal oportuno. Y, respecto a la reparación integral, la Corte concluyó que no existe una omisión judicial, toda vez que en el proceso penal original nunca se promovió formalmente la apertura de dicho incidente.
condena en el momento procesal oportuno. Y, respecto a la reparación integral, la Corte concluyó que no existe una omisión judicial, toda vez que en el proceso penal original nunca se promovió formalmente la apertura de dicho incidente.
3. La accionante impugnó el fallo anterior, insistiendo en que su condena se basó en un defecto fáctico, pues el dictamen de medicina legal calificó la deformidad como «por definir y las lesiones eran cicatrices pequeñas de 1 cm », lo que debió derivar en una pena mucho menor por lesiones simples y no en la agravada que se le impuso. Además, agregó que el proceso «es nulo por la ausencia sistemática del Ministerio Público en las audiencias y por la falta de asistencia consular », dada su condición de extranjera venezolana en estado de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01
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1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 6
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que con vista en el estatuto legal l a había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el
que con vista en el estatuto legal l a había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora, es claro que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se menciona en el escrito introductorio porque para el momento de la interposición de la acción de tutela cursaba allí una apelación contra una decisión que negó la extinción de la condena de la accionante – en sede ejecución de penas –, lo cierto es que, el reclamo sustancial, tal como quedó ratificado en el escrito de impugnación, es puntualmente contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón (Santander) por imponerleRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 7 una pena desproporcionada sin observar las circunstancias que hacían menos gravosa su conducta , como por ejemplo, que la víctima no tuvo secuelas ni afectaciones graves y que los elementos que le fueron incautados no tenían la potencialidad de causar deformidad física; y, cuestionó que
que hacían menos gravosa su conducta , como por ejemplo, que la víctima no tuvo secuelas ni afectaciones graves y que los elementos que le fueron incautados no tenían la potencialidad de causar deformidad física; y, cuestionó que careció de defensa técnica ya que no fue asesorada en debida forma y su abogado defensor no apeló la sentencia; y porque no se atendieron sus solicitudes de trámite incidental de reparación de perjuicios a la víctima, con miras a obtener beneficios punitivos (cuestionamiento en el que incluye al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta).
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, sus actuaciones no constituy en el cimiento de la demanda constitucional, pues , como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad encargada de la vigilancia de la pena y al del juzgado que profirió la condena, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01;
ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275 -01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 8
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – reparto – pues, es el superior funcional del Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (autoridad contra la cual la accionante dirige una de sus quejas ), en virtud de la atribución legal asignada por el artículo 4782 de la ley 906 de 2004.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio
2 ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instanci a.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 9 y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma , sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar
lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucionalRad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01 10 se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC075conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC0752023, 1 feb.).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer Karina Peña Batista; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00082-01
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SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para el reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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