CSJ - ATC1746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1746-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 (Aprobado en sesión de ocho de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 20261, con la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Ella Consuelo Álvarez Plata y Luis Carlos Prada Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el 19 de junio de 2026 y la referida petición fue radicada el 23 del mismo mes y año.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 2
1. Los accionantes instauraron acción de tutela de la referencia, alegando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas , porque mediante auto del 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión que rechazó de plano el incidente de reparación integral que promovieron a continuación de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal que se siguió a Álvaro
mediante auto del 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión que rechazó de plano el incidente de reparación integral que promovieron a continuación de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal que se siguió a Álvaro Ernesto Ramírez Morelli.
2. El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio pretendido al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado y la de interposición de la tutela -9 de abril de 2026-, toda vez que los promotores no justificaron la inactividad.
3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ, STC10599 -2026. Se consideró que la providencia ordinaria atacada no es irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez natural, apoyado en un análisis jurídico y jurisprudencial que lo condujo a concluir que no era procedente adelantar un incidente de reparación integral de perjuicios que ya habían sido objeto de juzgamiento por la especialidad civil. Se agregó que la acción de tutela no constituye un mecanismo para imponer una interpretación de las normas procesales o una valoración probatoria, como si se tratara de una nueva instancia, cuando la decisión censurada se encuentraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 3 razonablemente sustentada , identific ando en el caso concreto una disparidad de criterios entre lo que estimó la autoridad penal y lo que piensan los actores.
4. En el término de ejecutoria, los gestores pidieron aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia. Lo
concreto una disparidad de criterios entre lo que estimó la autoridad penal y lo que piensan los actores.
4. En el término de ejecutoria, los gestores pidieron aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia. Lo primero, porque la Sala señaló que en el asunto se advertía una «disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada (...) y lo considerado por los accionantes» y que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria». Al respecto, los memorialistas sostuvieron que tales «expresiones, leídas en el contexto de la providencia, pueden generar la impresión de que el fundamento de la tutela era un simple desacuerdo valorativo con el Tribunal», cuando abarcaban los puntos a que enseguida se refieren, lo cual podría incidir en el examen que eventualmente realice la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.
Lo segundo, porque estimaron que la sentencia omitió pronunciarse sobre varios de los planteamientos expuestos en la acción constitucional. En particular, sostuvieron que no resolvió de manera expresa el reproche central sobre el «cercenamiento del trámite del incidente de reparación integral -defecto procedimental absoluto», pues el juzgado dio inicio formal al incidente, permitió formular pretensiones, corrió traslado de pruebas y continuó su trámite, para posteriormente rechazarlo mediante auto. Además, no se estudió la «inexistencia de cosa juzgada civil sobre los perjuicios», teniendo enRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 4
rechazarlo mediante auto. Además, no se estudió la «inexistencia de cosa juzgada civil sobre los perjuicios», teniendo enRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 4 cuenta que en sede civil no hubo pronunciamiento sobre su existencia, cuantía o procedencia. Finalmente, se dolieron de que tampoco examinó la «aplicación descontextualizada de los precedentes jurisprudenciales», que a su juicio corresponderían a supuestos fácticos distintos al debatido. En consecuencia, solicitaron que se adicionara el fallo con un pronunciamiento expreso sobre esos aspectos.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará las peticiones referidas, por las razones que pasan a exponerse.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración2. En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin
legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración2. En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin
2 CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 5 … debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ...3. Subrayado fuera de texto.
2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar
siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ...3. Subrayado fuera de texto.
2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues los memorialistas no identificaron frases o conceptos oscuros, ambiguos o ininteligibles que así lo demanden.
En efecto, la solicitud de aclaración se sustenta en que la sentencia señaló que en el asunto se advertía una «disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada (...) y lo considerado por los accionantes» y que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria», lo que a criterio de los inconformes no refleja adecuadamente el alcance de los reproches formulados en la acción constitucional, en tanto
3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 6 sostienen que en ella expusieron de manera autónoma defectos de carácter sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente.
Como se observa, lo requerido no se basa en frases o conceptos que generen vacilación o incertidumbre en torno a lo resuelto, pues lo que realmente se cuestiona es la manera como la Sala comprendió y valoró los argumentos
Como se observa, lo requerido no se basa en frases o conceptos que generen vacilación o incertidumbre en torno a lo resuelto, pues lo que realmente se cuestiona es la manera como la Sala comprendió y valoró los argumentos desarrollados en la demanda de tutela y en la impugnación, de suerte que lo realmente controvertido es el alcance de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.
Destáquese que el fallo concluyó que la providencia cuestionada no podía calificarse como irrazonable, toda vez que fue proferida por el juez natural con fundamento en un análisis jurídico y jurisprudencial, precisando que la acción de tutela no constituye un mecanismo para imponer una interpretación de las normas procesales o una valoración probatoria, como si el juez constitucional fuera una instancia. Tales conclusiones no generan duda alguna. Ciertamente, según se desprende de la propia solicitud, los peticionarios las comprendieron cabalmente; solamente que por este medio pretenden que la Corte reexamine el entendimiento y alcance de sus cargos, propósito que desborda el ámbito propio de la aclaración y busca provocar un nuevo estudio de la controversia, lo cual es inviable.
Finalmente, en cuanto estiman que esas expresiones podrían tener incidencia en el eventual trámite de revisiónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 7 constitucional, baste decir que ello tampoco constituye motivo de aclaración, pues la Corte Constitucional ejerce su competencia a partir del examen integral del expediente y los problemas jurídicos sometidos a consideración en la acción
7 constitucional, baste decir que ello tampoco constituye motivo de aclaración, pues la Corte Constitucional ejerce su competencia a partir del examen integral del expediente y los problemas jurídicos sometidos a consideración en la acción de tutela, no de textos aislados de la providencia que examina.
2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.
3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a los planteamientos formulados en la acción constitucional, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo. En efecto, los memorialistas cuestionan que la sentencia no se hubiera pronunciado de manera expresa e individual sobre el supuesto cercenamiento del trámite del incidente de reparación integral, la inexistencia de cosa juzgada civil respecto de los perjuicios reclamados y la inaplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales que la autoridad accionada invocó, reclamando para cada planteamiento una respuesta independiente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 8 No obstante, la sentencia no dejó de resolver un extremo de la litis ni un punto que legalmente debiera ser objeto de pronunciamiento pues, desde la perspectiva constitucional,
8 No obstante, la sentencia no dejó de resolver un extremo de la litis ni un punto que legalmente debiera ser objeto de pronunciamiento pues, desde la perspectiva constitucional, abordó en su integralidad el problema jurídico sometido a consideración y concluyó que la providencia atacada no era irrazonable, una vez estableció que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con fundamento en un análisis jurídico y jurisprudencial del asunto debatido.
En ese sentido, la Corte destaca que el juicio de razonabilidad propio de la tutela contra providencias judiciales implica un estudio constitucional integral de la decisión censurada, orientado a establecer si esta tiene suficiente respaldo jurídico, sin perder de vista la autonomía e independencia del juez natural. Por consiguiente, una vez concluyó que la providencia cuestionada no podía ser catalogada como irrazonable, por estar sustentada en fundamentos jurídicos y jurisprudenciales atendibles, resolvió el problema jurídico sometido a su consideración, de tal manera que no era necesario que efectuara pronunciamientos autónomos frente a cada uno de los argumentos desarrollados por los censores. Una labor así pasaría del control de razonabilidad propio del examen constitucional hacia una revisión puntual de cada una de las premisas, argumentos y conclusiones del juez natural, lo cual excede el ámbito propio de la tutela contra providencias judiciales y se asemeja a un juicio propio de las instancias, que precisamente se ha sido descartado por la jurisprudencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 9
judiciales y se asemeja a un juicio propio de las instancias, que precisamente se ha sido descartado por la jurisprudencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 9 Así las cosas, la Sala no advierte que en el fallo de segunda instancia omitiera el estudio de algún extremo de la litis o punto sobre el que debiera pronunciarse. Por el contrario, encuentra que la solicitud persigue un nuevo examen de cuestiones que ya fueron abordadas al resolver el problema jurídico sometido a consideración, propósito ajeno a la figura de la adición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ STC10599-2026.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01040-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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