CSJ - ATC1748-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1748-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1748-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10066-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo dictado el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que promovieron Audomelio Fragozo Epiayu -en condición de autoridad tradicional de la comunidad étnica Wayuu El Espinal -,
Dilvania y Virgilio Epiayu contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, la Agencia Nacional de Tierras, la alcaldía municipal de Hatonuev o y la Inspección de Policía de ese municipio , trámite al que se vinculó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Riohacha, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia de rad. n.° 2021-00015-00.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10066-01 2 aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no evidencia la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a la
2 aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no evidencia la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la Comunidad «La Palmita », Luis Ángel Esguerra Murciales, Luz Karime Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, quienes intervienen dentro de los procedimientos únicos de clarificación de la propiedad y de revocatoria de adjudicación que adelanta la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio identificado con folio inmobiliario nº21027027, trámites a los que se extiende el presente resguardo, conforme se extracta de los hechos relatados en los numerales 3 y 4, por lo que dichos sujetos tienen un interés directo en la causa.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10066-01 3 todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cie rto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la
quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por car ta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la
Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la Comunidad «La Palmita », Luis Ángel Esguerra Murciales, Luz Karime Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto
Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la Comunidad «La Palmita », Luis Ángel Esguerra Murciales, Luz Karime Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, así como de los demás intervinientes en los procesos administrativos antes mencionados, toda vez que alRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10066-01 4 omitirla le s fue impedido intervenir en ese particul ar escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Procuraduría 12
Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la Comunidad «La Palmita », Luis Ángel Esguerra Murciales, Luz Karime Gómez Cerchiaro y Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, así como de los demás intervinientes dentro de los procedimientos únicos de clarificación de la propiedad y de revocatoria de adjudicación que adelanta la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio identificado con folio inmobiliario nº210-27027, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, de conformidad con lo
revocatoria de adjudicación que adelanta la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio identificado con folio inmobiliario nº210-27027, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10066-01
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3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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