🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1748-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1748-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1748-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición y la nulidad subsidiaria formulados por el accionante contra los autos del 17 y 22 de junio de 2026. Y la petición de adición que elevó respecto del proveído del 24 de junio del año en curso.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 17 de junio del corriente se admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –en reorganizacióncontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad.

2. De cara a la anterior determinación, el promotor radicó solicitud de adición, la cual fue denegada con auto CSJ, ATC1534-2026 del 22 de junio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00

2

3. El 24 de junio siguiente se dispuso suspender términos para decidir el resguardo.

4. La sociedad accionante radicó el recurso y las solicitudes indicadas. Por tanto, se ofrecen las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. De cara al «recurso de reposición» contra los autos del 17 y 22 de junio de 2026, se advierte lo que viene. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, tal censura resulta improcedente pues, acorde con las normas que

1. De cara al «recurso de reposición» contra los autos del 17 y 22 de junio de 2026, se advierte lo que viene. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, tal censura resulta improcedente pues, acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional. Amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 3 actuación constitucional. Así las cosas, comoquiera que las decisiones atacadas del 17 -que admitió a trámite la tutelay 22 de junio de 2026 -que denegó la petición de adición elevada de cara a la anterior providencia-, deviene improcedente el mecanismo invocado.

decisiones atacadas del 17 -que admitió a trámite la tutelay 22 de junio de 2026 -que denegó la petición de adición elevada de cara a la anterior providencia-, deviene improcedente el mecanismo invocado.

2. En lo que respecta a la nulidad impetrada de manera subsidiaria, se rechazará de plano por las razones que pasan a exponerse.

2.1. La sociedad accionante peticionó

(…) Subsidiariamente, en caso de estimarse que la irregularidad no puede ser corregida mediante reposición, disponer la nulidad parcial de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio, exclusivamente en lo relacionado con el traslado conferido, a fin de que éste se practique nuevamente sobre la totalidad del material que integra el libelo constitucional, preservando así la regularidad del procedimiento y evitando eventuales afectaciones al debido proceso y al principio de contradicción

2.2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el solicitante deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener

instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el solicitante deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretendaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 4 hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ibidem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2.3. En el caso concreto, se pidió la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio del amparo, en esencia, porque no se especificó qué documentos hacían parte integral del escrito de tutela. Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional.

3. Por último, en tratándose de la petición de adición del auto del 24 de junio de 2026, se ofrece lo que viene:

3.1. Se peticionó que se precise «El estado procesal del recurso de reposición incorporado al expediente digital en los archivos

del auto del 24 de junio de 2026, se ofrece lo que viene:

3.1. Se peticionó que se precise «El estado procesal del recurso de reposición incorporado al expediente digital en los archivos 0187, 0188 y 0189. El alcance procesal de la suspensión de términos decretada mediante auto de 24 de junio de 2026. El estado de las solicitudes de certificación previamente radicadas. La incorporación al expediente constitucional de los memoriales y documentos allegados con posterioridad a la admisión de la acción de tutela».

3.2. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la adición del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsaneRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 5 los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículo 287 del CGP-. En ese entendido, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 287 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Así las cosas, el precepto en cita otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento.

3.3. Analizados los argumentos planteados, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta Corporación. Ello, debido a que no se avizora que en el proveído fustigado se haya dejado de resolver alguna petición adicional o se haya pasado por alto algún pronunciamiento

vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta Corporación. Ello, debido a que no se avizora que en el proveído fustigado se haya dejado de resolver alguna petición adicional o se haya pasado por alto algún pronunciamiento que era obligatorio por ley.

4. En virtud de lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra los autos del 17 y 22 de junio de 2026.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la nulidad implorada.

TERCERO. DENEGAR la petición de adición presentada frente al auto del 24 de junio de 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 6 CUARTO. Por secretaría, comuníquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 77151A6567B653092C52DC0C72B3A6C636454973CD5DF763A6D20A5B394F5ED0

Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...