CSJ - ATC1750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1750-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03760-00
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, para conocer la acción de tutela instaurada por Katherine Ortiz Amezquita contra Alafecha SAS.
ANTECEDENTES
1. La señora Katherine Ortiz Amezquita formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, honra, petición e igualdad con ocasión de los microcréditos n° 604201020685 y 604202020685 otorgados por Alafecha SAS.
Manifestó que , aunque esas obligaciones fueron pagadas, aparece registro de cuantiosos intereses de mora que la accionada no sabe explicar. Además, que Alafecha SAS no puede precisar cuándo hizo el reporte en las entidades de riesgo, ni si cumplió con el trámite legal para el registro.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: F9F66B5F2DA666CDDD95206D76D89FC88DA8DB469117C26B8631CDF28A426F65
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03760-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03760-00
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Con fundamento en ello pidió que la entidad encartada corrija en las centrales de riesgo el reporte de las obligaciones, exhiba el pagaré y la carta de instrucciones fuente de las obligaciones , restituya los valores de mora cobrados injustificadamente y se abstenga de reportarla negativamente sin cumplir los requisitos de la Ley 1266 de
2008. Solicitó como medida provisional suspender los reportes negativos ante Datacrédito, Experian y TransUnion.
2. El trámite fue asignado al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá , que en providencia del pasado 6 de mayo1, se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia territorial pues el domicilio de la accionada es Floridablanca y el de la accionante es Castilla La Nueva – Meta. De ese modo, como en Bogotá no se produjo la violación ni las consecuencias de ella, ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de Floridablanca , Santander para lo de su cargo.
3. Luego, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, mediante auto de 6 de mayo del presente año2 consideró que la ciudad de Bogotá fue la escogida por la accionante y debe prevalecer esa elección conforme el criterio a prevención y así lo ha reconocido la Corte Constitucional. Por ello propuso conflicto de competencia ante la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
elección conforme el criterio a prevención y así lo ha reconocido la Corte Constitucional. Por ello propuso conflicto de competencia ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
1 PDF «11001023000020260065700-0005Demanda», p. 6-7. 2 PDF «11001023000020260065700-0003Auto».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: F9F66B5F2DA666CDDD95206D76D89FC88DA8DB469117C26B8631CDF28A426F65
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4. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, por auto del 2 de julio de 2026 dijo que ambos juzgados hacen parte de la misma especialidad, cuyo superior común es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Entonces, ordenó la remisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Bucaramanga, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite
el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto r eiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
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4 Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva
4 Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el l ugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ, ATC158-2021, ATC7992026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección de la accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional, «siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocu rrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ, SP APL3943-2026).
3. En el presente asunto no se advierte vínculo alguno de la accionante con la ciudad de Bogotá, donde inicialmente fue repartida la solicitud de amparo. Aunque en el escrito mencionó a los jueces de esa ciudad, del escrito y
3. En el presente asunto no se advierte vínculo alguno de la accionante con la ciudad de Bogotá, donde inicialmente fue repartida la solicitud de amparo. Aunque en el escrito mencionó a los jueces de esa ciudad, del escrito y de sus anexos no se desprende circunstancia alguna que justifique esa elección.
En efecto, ni en el escrito de tutela, ni en los derechos de petición arrimados existe elemento alguno que pe rmita concluir que ese es su domicilio. Por el contrario, todo indica Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: F9F66B5F2DA666CDDD95206D76D89FC88DA8DB469117C26B8631CDF28A426F65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03760-00
5 que corresponde a l municipio de Castilla La Nueva, Meta, otro de los lugares mencionados en el memorial inicial, además que en los anexos3 aparece que su dirección para el año 2020 era en la «Casa 4 via [sic] al matadero Finca los limones» del municipio «Castilla La Nueva» . A su vez, la sociedad accionada tiene su domicilio en Floridablanca, Santander, como se lee en las respuestas a los derechos de petición4.
Entonces, como no se explica razón conforme la cual deba atribuirse la competencia a los jueces de Bogotá y en
accionada tiene su domicilio en Floridablanca, Santander, como se lee en las respuestas a los derechos de petición4.
Entonces, como no se explica razón conforme la cual deba atribuirse la competencia a los jueces de Bogotá y en Floridablanca es donde ocurre «el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» (ATC042-2025, APL3943-2026), pues allí se encuentra la sede de la accionada, se atribuirá la misma al juez de esa ciudad.
4. En consecuencia, ordenará remitirle la actuación inmediatamente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca para que asuma su conocimiento y decida lo que en derecho corresponda, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
3 PDF «11001023000020260065700-0005Demanda», p. 22. 4 PDF «11001023000020260065700-0005Demanda», p. 46-57.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: F9F66B5F2DA666CDDD95206D76D89FC88DA8DB469117C26B8631CDF28A426F65
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RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta
por Katherine Ortiz Amezquita contra Alafecha SAS.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: F9F66B5F2DA666CDDD95206D76D89FC88DA8DB469117C26B8631CDF28A426F65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999