CSJ - ATC1752-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1752-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia STC13785-2025, proferida el 3 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante la providencia en mención, esta Sala declaró improcedente el amparo implorado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -ASER Ingeniería Ltda.- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, al advertir que no se satisfacía el requisito temporal y tampoco se configuraban las condiciones necesarias para otorgar la protección transitoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 2
LA SOLICITUD
Según el último documento allegado por el representante legal de la empresa accionante, conforme a los «principios de motivación suficiente, congruencia y coherencia jurisprudencial», demanda de esta Sala,
1. Aclarar la fecha exacta tomada como hito inicial y/o punto de partida para el cómputo del término de seis meses, indicando expresamente la providencia que respalda dicha decisión.
jurisprudencial», demanda de esta Sala,
1. Aclarar la fecha exacta tomada como hito inicial y/o punto de partida para el cómputo del término de seis meses, indicando expresamente la providencia que respalda dicha decisión.
2. Aclarar la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 06/11/2024, precisando si para dicho cómputo se tuvieron en cuenta los autos del 30/01/2025 (negativa a la aclaración) y del 03/03/2025–04/03/2025 (resolución y notificación de la súplica).
3. Aclarar la contradicción entre la mención al 3 y 4 de marzo de 2025, especificando cuál de esas fechas fue tomada como referencia y reconociendo que, conforme al artículo 302 del CGP, el término debe contarse desde la notificación del 4 de marzo de 2025.
4. Adicionar la sentencia para que se pronuncie de forma expresa sobre la incidencia del incidente de nulidad del 07/03/2025, resuelto el 23/05/2025 y confirmado el 12/06/2025, en el cómputo del término de inmediatez.
5. Adicionar la sentencia para explicar cómo se armoniza el fallo con el precedente inmediato STC6638-2025 (09/05/2025, M.P. Hilda González Neira), en el cual esta misma Sala consideró que la tutela era prematura mientras estuviera pendiente el incidente de nulidad del
07/03/2025.
6. Adicionar la sentencia para que se pronuncie expresamente sobre la identidad del problema jurídico en ambas decisiones
prematura mientras estuviera pendiente el incidente de nulidad del 07/03/2025.
6. Adicionar la sentencia para que se pronuncie expresamente sobre la identidad del problema jurídico en ambas decisiones
(STC13785-2025 y STC6638-2025), justificando las razones del cambio de criterio frente a un mismo supuesto fáctico y jurídico.
7. Aclarar la regla aplicable de subsidiariedad, armonizando lo dicho en la STC6638-2025 (prematuro) y en la STC13785 -2025
(extemporáneo).
8. Aclarar y adicionar cuál fue el estándar aplicado al requisito de perjuicio (tutela como mecanismo transitorio o definitivo) y justificar por qué no se reconoció que la sentencia anticipada dictada sin litis trabada constituye un defecto procedimental a bsoluto, estructural e insubsanable que genera por sí mismo un perjuicio actual, continuo yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 3 permanente, no susceptible de ser corregido mediante recursos ordinarios o extraordinarios.
9. Aclarar cómo se armoniza la calificación de los incidentes y solicitudes posteriores: en la STC6638-2025 fueron relevantes para declarar la tutela prematura, mientras que en la STC13785-2025 se calificaron como “infundados o improcedentes” e irrelevantes para el cómputo de inmediatez.
10. Aclarar bajo qué criterio se descartó la idoneidad o eficacia de los incidentes de nulidad y solicitudes posteriores a la sentencia del 06/11/2024, precisando la regla jurisprudencial utilizada para
10. Aclarar bajo qué criterio se descartó la idoneidad o eficacia de los incidentes de nulidad y solicitudes posteriores a la sentencia del 06/11/2024, precisando la regla jurisprudencial utilizada para desestimar su eficacia frente al defecto alegado.
11. Aclarar si las seis razones enunciadas en las consideraciones de la sentencia (extemporaneidad, reiteración de argumentos ya decididos, improcedencia de solicitudes de aclaración/adición, ineficacia de incidentes de nulidad, falta de justificación para flexibilizar la inmediatez e inexistencia de perjuicio cierto, grave e inminente) constituyen verdaderas causales autónomas de improcedencia o simples obiter dicta y, en caso afirmativo, motivar cada una de manera expresa.
12. Aclarar y adicionar el tratamiento de la sentencia STL5322023, explicando si fue tenida en cuenta en los antecedentes y en el análisis; y en caso de apartamiento, exponer de manera suficiente las razones que justifican la separación de sus criterios sobre preclusión, eventualidad y seguridad jurídica.
13. Aclarar y adicionar si el estándar aplicado al requisito de perjuicio se entendió bajo la óptica de la tutela transitoria o definitiva, y motivar expresamente por qué no se reconoció que la sentencia anticipada dictada sin litis trabada constituye por sí misma un perjuicio estructural, insubsanable, actual y permanente, que invalida el proceso ejecutivo desde su base.
14. Aclarar y adicionar si las réplicas presentadas por el accionante frente al Banco de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el Juzgado 47 Civil del Circuito y la Magistrada Martha
ejecutivo desde su base.
14. Aclarar y adicionar si las réplicas presentadas por el accionante frente al Banco de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el Juzgado 47 Civil del Circuito y la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez fueron objeto de análisis sustanci al en la sentencia; y, en caso negativo, pronunciarse de manera expresa sobre sus argumentos centrales —silencio procesal del Banco, nulidad por sentencia sin litis trabada, ejecutoria del mandamiento de pago desde el 4 de marzo de 2022, omisión de solicit udes del 11/03/2022 y 14/04/2023, aplicación del art. 20 del D. 2591/91 — garantizando congruencia y motivación suficiente.
15. Aclarar y adicionar: (a) transcriba o referencie en forma íntegra y ordenada las quince pretensiones de la tutela original —incluidos sus sub-ítems técnicos—; (b) precise que el núcleo del ruego no fue meramente anulatorio de actuaciones posteriores, s ino declarativoconstitutivo respecto de la nulidad radical de la sentencia anticipada por dictarse sin litis trabada; (c) restablezca la congruencia motivando, deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 4 manera diferenciada, cada tópico sustancial invocado (silencio procesal, ejecutoria del mandamiento, incompetencia para control oficioso, omisiones decisorias, defecto estructural, entre otros); y (d) incorpore expresamente la STL532-2023 en los antecedentes y en el análisis, explicando su incidencia en la regla de eventualidad y preclusión del
omisiones decisorias, defecto estructural, entre otros); y (d) incorpore expresamente la STL532-2023 en los antecedentes y en el análisis, explicando su incidencia en la regla de eventualidad y preclusión del ejecutivo, así como su armonización con la STC6638-2025.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Se resalta.
2. Bajo esos derroteros, inicialmente se advierte que para las solicitudes de aclaración y adición, más que la alegación razonable para que se apliquen las disposiciones legales en comento, se asimilan a un extenso cuestionario enfilado a que la Corte le explique pormenorizadamente el fallo y la manera en que este fue estructurado y para que lo acomode a las exigencias que en sentir del memorialista debió realizarse, lo que a todas luces constituye un desafuero, máxime cuando se infiere que lo pretendido se enfila a desconocer lo prevenido en la primera parte del citado precepto 285, consistente en que «la sentencia no es
debió realizarse, lo que a todas luces constituye un desafuero, máxime cuando se infiere que lo pretendido se enfila a desconocer lo prevenido en la primera parte del citado precepto 285, consistente en que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 5 Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las peticiones en comento no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados para aclarar o adicionar la providencia judicial, por cuanto la providencia en cuestión fue clara en determinar, en primer lugar, que la inconformidad de la actora radicó en que dentro del proceso ejecutivo [rad. 2021-00547-00] instaurado contra el Banco de Bogotá, el 3 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Bogotá hubiera proferido sentencia anticipada que resultó desfavorable a la ejecutante, y que la misma hubiese sido confirmada por el Tribunal el 6 de noviembre de 2024.
De igual modo, esta Sala observó que tanto antes como después de desatar la segunda instancia, la demandante planteó un amplio debate mediante la interposición de reiterados recursos y solicitudes de nulidad y de pruebas, todos ellos desestimados por el Tribunal al advertir su carencia de sustento jurídico.
En atención a ello, en la sentencia recriminada por la actora, la Corte precisó que,
(…) si la postura de la actora era que no se podía proferir sentencia anticipada, ante la firme decisión del Tribunal de confirmar lo
En atención a ello, en la sentencia recriminada por la actora, la Corte precisó que,
(…) si la postura de la actora era que no se podía proferir sentencia anticipada, ante la firme decisión del Tribunal de confirmar lo decidido por el a quo, y no acceder a nulidad alguna, resultaba inane seguir insistiendo en segunda instancia con la misma argumentación.
Así las cosas, si luego de responder a los iniciales recursos e incidentes de nulidad, la Corporación accionada afirmó que era viable la sentencia anticipada en dicho proceso, al punto de confirmarla el 6 de noviembre de 2024, el hecho que la demandante cuestionara de nuevo su improcedencia bajo los mismos argumentos y pidiera volver a analizar lo resuelto sobre la solicitud de pruebas y nulidades, no podía abrir la posibilidad delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 6 debate -ni siquiera vía aclaración o adición como la últimamente presentadapuesto que, se itera, tal petición se encaminó a cuestionar situaciones bajo las mismas razones que ya habían sido estudiadas y resueltas.
Por tanto, la solicitud elevada por la actora y que la autoridad accionada desestimó con auto del 3 de marzo de 2025, no correspondía en realidad a la aplicación de las figuras contempladas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, pues a esa concreta petición se le otorgó respuesta desfavorable el 30 de enero de 2025, y sin atender la conminación que el Tribunal le hiciera para que realizara «una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida», siguió presentando
desfavorable el 30 de enero de 2025, y sin atender la conminación que el Tribunal le hiciera para que realizara «una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida», siguió presentando memoriales para insistir en la reconsideración de lo actuado en esa instancia mediante otro infundado recurso de súplica. En tales circunstancias, contrario a lo aseverado por la reclamante, no correspondía a la Corporación que «cerró la vía ordinaria», atender más solicitudes en la medida que la segunda instancia se hallaba culminada con la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024.
Es decir, para esta Sala, independientemente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá hubiera sido atacada en varias oportunidades -vía nulidad y recursos de súplica contra las decisiones que rechazaban o negaban la pretendida invalidación -, esas actuaciones posteriores no tenían la aptitud para habilitar el término previsto para interponer la acción constitucional, porque al ser infundados o improcedentes, se itera, no representaban un verdadero mecanismo jurídico con la fuerza suficiente para enmendar la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Se enfatizó entonces, con apoyo en la decantada jurisprudencial constitucional y de esta Corte, sobre la rigurosidad en la aplicación del impedimento de la inmediatez frente a providencias judiciales, la importancia de su aplicación para evitar la inejecución de la decisión y con ello proteger serios principios como la seguridad jurídica,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 7 cosa juzgada y confianza legítima en las instituciones .
ello proteger serios principios como la seguridad jurídica,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 7 cosa juzgada y confianza legítima en las instituciones . Igualmente, en esa ocasión se adujo, y acá se reitera, que es reprochable acudir a una indefinida cadena de recursos y mecanismos para controvertir lo resuelto, en la medida en que constituyen maniobras dilatorias que se contraponen a una pronta y eficaz administración de justicia.
Téngase en cuenta que la Corte fue contundente en fundar la improcedencia del amparo por desatender el presupuesto temporal, prevalida de que el punto de partida para contabilizar el semestre previsto como prudencial y razonable para intentar la acción es el fallo de segunda instancia, esto es, el 6 de noviembre de 2024, pues la última solicitud de nulidad se soportaba en similares argumentos a los que ya habían sido desvirtuados al desatar las dos anteriores, y el objetivo era el mismo, invalidar lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia -inclusive.
Entonces, como se concluyó en la sentencia reprochada, desde el 6 de noviembre de 2024 cuando el ad quem ratificó que no había vicio procesal para resolver la instancia, como en efecto lo hizo en esa fecha, hasta el 26 de agosto de 2025 cuando se instauró la presente acción, había transcurrido el lapso de seis meses que la jurisprudencia definió como el tempestivo para su válida invocación.
Ello, porque como también se dejó dilucidado en aquella ocasión, las actuaciones posteriores no tienen la
transcurrido el lapso de seis meses que la jurisprudencia definió como el tempestivo para su válida invocación.
Ello, porque como también se dejó dilucidado en aquella ocasión, las actuaciones posteriores no tienen la entidad suficiente para servir de referencia, máxime si la infundada solicitud de aclaración y/o adición del fallo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 8 segunda instancia se resolvió el 30 de enero de 2025, y tal decisión no era susceptible de recurso de súplica como con reiterados argumentos lo expuso la hoy accionante.
Nótese que en auto proferido por la magistrada ponente del Tribunal el 23 de mayo de 2025, y que -vía súplicase ratificó en Sala Dual del 11 de junio de 2025, dispuso «no resolver las solicitudes deprecadas por el representante legal de la parte ejecutante [y ordenarle] estarse a lo resuelto en proveído calendado 10 de marzo hogaño», al considerar que en dicha oportunidad puso en conocimiento que «este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación, sumado a lo normado en el canon 134 de Código General del Proceso, que establece que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”».
Es más, la autoridad accionada dijo que en el referido auto del 10 de marzo de 2025 observó «“un comportamiento no
se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”».
Es más, la autoridad accionada dijo que en el referido auto del 10 de marzo de 2025 observó «“un comportamiento no leal de la hoy solicitante para la contraparte, dado que ha impedido la devolución del expediente al juzgado de instancia, formulando peticiones no prosperas, presuntamente, para evitar su ejecución”, motivo por el cual, se compulsaron copias a la Comisión de Disciplina Judicial para la investigación pertinente, pues realmente, no tienen razón de ser ninguno de los pedimentos recurrentes e infundados, que se han venido presentando con el fin de lograr una nulidad que se ha explicado, una y otra vez, no se configura (…)». Se subraya.
3. Ahora, encuentra la Sala que la pretensión del solicitante también se dirigió a variar el problema jurídico al considerar que, en principio, este no correspondía a constatar el requisito general de la inmediatez, sino en darRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 9 por sentada la tempestividad en razón a las actuaciones que dio lugar su insistente proceder, y, por ende, entrar a examinar los presuntos defectos específicos -en particular de orden procedimentalque anunció en la demanda.
De igual modo, pidió «armonizar» la decisión atacada con la sentencia STC6638-2025 (9 may., rad. 02046-00), donde se dijo que la acción constitucional -con similar pretensión a la actualdevenía prematura por estar en curso la tercera solicitud de nulidad procesal, y también que se estableciera la incidencia que podría haberse generado por lo señalado en
se dijo que la acción constitucional -con similar pretensión a la actualdevenía prematura por estar en curso la tercera solicitud de nulidad procesal, y también que se estableciera la incidencia que podría haberse generado por lo señalado en otras providencias de tutela.
Frente a tales cuestionamientos, se hace necesario recordarle a la interesada que el hecho de haberse resuelto el amparo anterior declarando su improcedencia por desatender el requisito de subsidiariedad, en momento alguno impide que, en posterior acción, como consecuencia de nueva revisión del caso bajo una visión panorámica, se hubiera desestimado por otra causal general como lo es la inmediatez.
Significa lo antedicho que ese, ni ningún otro reclamo que tienda a modificar el criterio y con ello la eventual resolución, pueden tener vocación de prosperidad vía aclaración y/o adición, pues, se insiste, no se ajustan a los requisitos que consagran los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque en el fallo cuestionado son inexistentes los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», y tampoco se advierte que se hubiera omitido «resolverRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 10 sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
4. En consecuencia, se negará lo pretendido porque las figuras jurídicas invocadas, lejos están del fin para el cual han sido dispuestas y lo que se busca con su invocación es reabrir el debate clausurado en primera instancia, como claramente se observa en la sustentación de la accionante.
las figuras jurídicas invocadas, lejos están del fin para el cual han sido dispuestas y lo que se busca con su invocación es reabrir el debate clausurado en primera instancia, como claramente se observa en la sustentación de la accionante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la accionante respecto de la sentencia STC13785-2025 del 3 de septiembre de 2025.
Por Secretaría, comuníquese lo resuelto a la solicitante a través de un medio expedito.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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