CSJ - ATC1752-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC1752-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01493-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la solicitud que elevó la accionante Laura Valentina Muñoz Osorio, para que se corrija la sentencia STC9600-2026 (03 jun.), proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Laura Valentina Muñoz Osorio interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación y el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1, con el propósito de que (i) se ordenara a la primera dirimir el «conflicto negativo de competencias» suscitado entre la Sala Especial de
1 La petición de amparo se hizo extensiva a la Presidencia de la Sala Plena y la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, ambas de esta Corte.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 2 Instrucción de esta Corporación y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y (ii) se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 11001-60-00-102-2020-00276-00 adelantado ante el referido despacho de conocimiento.
En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas
del proceso penal 11001-60-00-102-2020-00276-00 adelantado ante el referido despacho de conocimiento.
En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo. Ello, tras descartar que se configurara conflicto de competencia alguno que habilitara la intervención de la Sala Plena; considerar infundada la queja respecto del juzgador penal del circuito -en tanto la Sala de Especial de Instrucción no le impartió orden alguna-; y estimar improcedente la salvaguarda, al concluir que la gestora carecía de legitimación en la causa por activa, pues no ostentaba la condición de parte ni de tercero al interior del proceso penal 11001-60-00-102-2020-00276-00.
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó, entre otras razones de disenso, que el reconocimiento judicial como víctima no exige que el perjuicio constituya un hecho jurídicamente relevante por el cual se haya formulado imputación o acusación, sino que sea consecuencia del injusto, conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004; y que el desconocimiento de la doctrina sobre las nociones de parte y sujeto procesal comportó la desatención de su calidad de «parte», tanto en el trámite del citado proceso penal como en el del conflicto negativo de competencias suscitado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 3 Esta Sala, mediante sentencia STC9600-2026 (03 jun.), confirmó la determinación de primer grado. Lo anterior, al constatar que la situación denunciada frente a la Sala Plena
3 Esta Sala, mediante sentencia STC9600-2026 (03 jun.), confirmó la determinación de primer grado. Lo anterior, al constatar que la situación denunciada frente a la Sala Plena y la Sala Especial de Instrucción resultaba inexistente; que la respuesta de la Presidencia de la Corporación correspondía a una determinación razonable; y que, en lo referente al reproche contra el juzgado de conocimiento, la accionante carecía de legitimación en la causa por activa.
Acerca de esta última temática, en la providencia se indicó:
«En lo que concierne al anhelo de la tutelante encaminado a que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal 11001-60-00-102-2020-00276-00, asiste razón al fallador de primer grado en que el amparo resulta improcedente, comoquiera que Laura Valentina Muñoz Osorio carece de legitimación en la causa por activa. En efecto, conforme al artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, condición que no se predica d e la gestora respecto del referido diligenciamiento penal, dentro del cual no ostenta la calidad de parte ni de tercero.
Sobre este punto, las consideraciones de la accionante en torno a las nociones de parte y sujeto procesal, y a las facultades de las víctimas e intervinientes especiales en el proceso penal acusatorio, no logran desvirtuar la anterior conclusión, pues cons tituyen un debate que escapa al ámbito de la acción de tutela y que, en todo caso, debió plantearse ante los jueces naturales de la causa.
no logran desvirtuar la anterior conclusión, pues cons tituyen un debate que escapa al ámbito de la acción de tutela y que, en todo caso, debió plantearse ante los jueces naturales de la causa. Además, el proceso penal en mención culminó con sentencia absolutoria de segunda instancia y se encuentra en sede de casación, de modo que la invalidación que la pretensora reclama a partir de la etapa de anuncio del sentido del fallo desborda el objeto de este excepcional mecanismo de protección».
2. La pretensora, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, solicitó la «corrección del concepto «parte» y/o «sujeto procesal» en lo que hace referencia al rol de la Fiscalía General de la Nación en el marco delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 4 proceso penal radicado bajo el número 11001600010220200027600, aún durante el trámite del recurso extraordinario de casación, (…)».
En tal virtud, requirió a la Sala «corregir» la providencia,
«(…) en el sentido de darle aplicación a los Artículos 182, 114 y 113 del Código General del Proceso, que instituyen expresamente la calidad de parte y/o sujeto procesal de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276, y durante el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto ejerciendo ese estatus procesal ante la Sala Especializada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia.»
Finalmente, aseguró que en el aludido proceso penal
el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto ejerciendo ese estatus procesal ante la Sala Especializada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia.»
Finalmente, aseguró que en el aludido proceso penal ostenta la condición de «parte y/o sujeto procesal (…) en el contexto especifico de una solicitud de reconocimiento judicial como víctima del trámite de la actuación penal y de uno de los delitos por los cuales se formuló imputación y acusación, y se es parte de esa situación jurídica particular y concreta, hasta que ésta sea resuelta conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso en el trámite de tutela.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a eseRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 5 estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 286 de dicho compendio. El primero de ellos establece que:
«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.»
De acuerdo con el segundo,
«[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Negativa de la solicitud de aclaración y corrección.
De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la interesada intitula su escrito como una solicitud de «corrección», lo soporta en el artículo 285 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 6 del Proceso -precepto que gobierna la aclaración de las providenciasy no en el artículo 286 ibidem, que disciplina la corrección de los errores aritméticos, por omisión o por
6 del Proceso -precepto que gobierna la aclaración de las providenciasy no en el artículo 286 ibidem, que disciplina la corrección de los errores aritméticos, por omisión o por cambio o alteración de palabras. Tal imprecisión, con todo, no altera el examen que corresponde a la Sala, comoquiera que la naturaleza de la petición no la define la denominación que la gestora le atribuye, s ino el contenido material de lo pretendido; de ahí que la súplica se aborde a la luz de ambos mecanismos.
Acerca de la aclaración, porque en el veredicto que zanjó las instancias constitucionales (CSJ STC9600 -2026) no se verifican expresiones o nociones oscuras, dudosas o ininteligibles que envuelvan un efectivo motivo de incertidumbre y que, por tanto, exijan una decisión de esa naturaleza. Antes bien, la gestora no señala pasaje alguno que adolezca de ambigüedad, sino que exterioriza su inconformidad con la conclusión adoptada en torno a las nociones de «parte» y «sujeto procesal» y al rol de la Fiscalía General de la Nación, en procura de que esta Sala acoja una comprensión distinta de tales categorías.
Respecto de la corrección, en tanto el artículo 286 reserva dicho instrumento a los yerros «puramente aritmético[s]», así como a los de «omisión o cambio de palabras o alteración de estas» —de índole material o mecánica—, ajenos por completo a la valoración jurídica del asunto. Nada de ello se advierte en la providencia, pues lo que la peticionaria denomina «corrección» no apunta a
mecánica—, ajenos por completo a la valoración jurídica del asunto. Nada de ello se advierte en la providencia, pues lo que la peticionaria denomina «corrección» no apunta a subsanar una equivocación aritmética o literal, sino a que laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 7 Corporación revise y modifique los fundamentos jurídicos que la condujeron a confirmar la improcedencia del amparo. En rigor, bajo el ropaje de una solicitud de corrección, la accionante procura una verdadera reforma de la ratio decidendi de la sentencia STC9600 -2026 -e, incluso, la aplicación de disposiciones que estimas omitidas-, proscrita por el inciso primero del artículo 285 ejusdem, a cuyo tenor «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Lo pretendido traduce, entonces, un intento de reabrir una discusión ya definida en el trámite constitucional que, por lo demás, escapa al ámbito de la acción de tute la, según se consignó en la providencia objeto de la petición. A lo dicho se agrega que las disposiciones cuya «aplicación» reclama la peticionaria -los artículos 182, 114 y 113 que atribuye al Código General del Proceso - no pertenecen a dicho estatuto, sino a la Ley 906 de 2004, reguladora del sistema penal acusatorio. Semejante desatino, lejos de erigirse en un yerro corregible por la vía del artículo 286 ibidem, corrobora que lo pretendido no es la enmienda de un error material atribuible a la Sala, sino la
desatino, lejos de erigirse en un yerro corregible por la vía del artículo 286 ibidem, corrobora que lo pretendido no es la enmienda de un error material atribuible a la Sala, sino la reapertura de un debate jurídico de fondo que, además de resultar ajeno a esta clase de mecanismos, ya fue zanjado en la providencia y desborda el ámbito de la acción de tutela.
Ahora, si la peticionaria está en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala -porque, a su juicio, ha debido darse aplicación a los preceptos que invoca y acogerse una noción distinta de «parte» y «sujeto procesal»-, la aclaración y corrección deviene, inevitablemente, inviable. Memórese que dicha herramienta no es «(…) para cuestionar la validez yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01 8 suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal (…)» (ATC140-2023).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe omisión en la parte resolutiva de la sentencia STC185 -2026 ni concepto oscuro que amerite aclaración o adición, puesto que la providencia resolvió de manera expresa la situación relativa a Davivienda al declararla superada y únicamente concedió el amparo en lo concerniente al Banco de Bogotá al advertir que subsistía la vulneración alegada. Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición no está llamada a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
advertir que subsistía la vulneración alegada. Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición no está llamada a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ausencia justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01493-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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