CSJ - ATC1754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC1754-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Sole de Colombia SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

2 seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que José David Laguna Lozada formuló demanda de acción de protección al consumidor en su contra, la cual, según el objeto y las pretensiones, exigía el agotamiento previo del requisito de procedibilidad de la reclamación directa ante el productor o proveedor, demanda que fue admitida el 7 de marzo de 2022; no obstante, en el expediente no obran pruebas idóneas que acrediten que se surtió debidamente.

ante el productor o proveedor, demanda que fue admitida el 7 de marzo de 2022; no obstante, en el expediente no obran pruebas idóneas que acrediten que se surtió debidamente.

Lo anterior, porque el demandante presentó un «reclamo directo» el 17 de septiembre de 2024, al parecer, radicado en la dirección Avenida Jiménez No. 8ª - 44, sin indicar el número de oficina, ni el edificio y no tiene recibido de la entidad.

Mencionó que la delegatura convocada omitió verificar y exigir el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, lo que afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso, pues impartió trámite a la demanda, circunstancia que le genera un perjuicio irreparable al estar implicado en un proceso judicial que no debió ser admitido.

Relató que mediante auto 59303 de 30 de mayo de 2023 se citó a audiencia virtual para el 9 de junio siguiente, pero nunca recibió comunicación al respecto, aun cuando tiene correo electrónico para notificaciones debidamente registrado, lo cual le impidió comparecer y perdió la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las pruebas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

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Destacó que la admisión de la demanda sin el requisito de procedibilidad y omitir una notificación efectiva de la audiencia, constituyen actuaciones desproporcionadas que vulneran el «principio de proporcionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional», anulando etapas procesales y su posibilidad de defensa.

Señaló que en la audiencia se le condenó a devolver una

«principio de proporcionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional», anulando etapas procesales y su posibilidad de defensa.

Señaló que en la audiencia se le condenó a devolver una suma de dinero al demandante dentro de 30 días, decisión que desconocía, pues solo a raíz de la sanción y del embargo de sus cuentas tuvo conocimiento del expediente, así como de la dilación injustificada en que incurrió la autoridad accionada en la medida que, si bien el término para contestar la demanda venció en abril de 2022, la accionada prorrogó el término hasta septiembre de 2023 sin razón.

Afirmó que en auto 10704 de 10 de febrero de 2025 se inició el trámite de verificación de incumplimiento sin haber sido notificada, que el 25 de abril siguiente la Superintendencia accionada la sancionó con el pago de $6628.560 por cuarenta días de retardo en el cumplimiento de la sentencia, lo cual considera desproporcionado al atribuírsele lapsos que no le eran imputables.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia accionada declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda en el proceso rad. n° 2260549- -3, o en su defecto, retrotraerlo a la etapa en que se garantice una notificación efectiva y se realice nueva audiencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

4 De manera subsidiaria, pidió levantar la medida cautelar sobre las cuentas de la empresa y devolver el dinero retenido.

4 De manera subsidiaria, pidió levantar la medida cautelar sobre las cuentas de la empresa y devolver el dinero retenido.

3. La presente acción fue repartida al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el que en auto de 13 de agosto de 2025 se declaró incompetente para asumir su conocimiento y ordenó su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, negó el amparo al considerar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

5. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

5 Por tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el

5 Por tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia en el presente caso

2.1 Conforme a lo relatado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto , el factor de competencia aplicable al presente caso es el prevista en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela «dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Al respecto, la Sala ha explicado que:Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

6 Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades 1,

Al respecto, la Sala ha explicado que:Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

6 Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades 1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas (CSJ. STC8733-2021).

2.2 Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía2 que José David Laguna Lozada promovió en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-13, 20-94, 24-15, 33-26 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia

1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 2 Según da cuenta el auto admisorio, página 18, archivo Parte 1, carpeta 010_ExpedienteSIC, expediente de la tutela 2025-02148-00.

2 Según da cuenta el auto admisorio, página 18, archivo Parte 1, carpeta 010_ExpedienteSIC, expediente de la tutela 2025-02148-00. 3 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 5 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 6 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el

cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

7 funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo l a autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

2.3 Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,

(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está

2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,

(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

8 precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13000-2009-00083-01).

Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que,

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decre to 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).

preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).

4. Conclusión

En consecuencia, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02148-01

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RESUELVE:

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá – reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 72B9497EB42D5EA64A407BBAFB9CC175ADC89F2D3DF2B9063D7026F2A1347FB1

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