CSJ - ATC1761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC1761-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01000-01
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal , dentro de la acción de amparo promovida por Édward Arley López García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4 .º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento,
como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que fue ordenado por el a quo, con la admisión de la tutela, enterar a las partes o terceros con interés en el mismo, incluso, mediante aviso, pero: por una parte , se evidencia que este no fue fijado en la página web de la Sala Penal de esta Corporación; tampoco se dispuso la notificación de las diferentes autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 11001-60-0072-2018-00178-00 (y 01), a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01000-01 2 a pesar de que la decisión a emitirse en el presente escenario podría llegar a producir efectos respecto de ellos.
2 a pesar de que la decisión a emitirse en el presente escenario podría llegar a producir efectos respecto de ellos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a los citados, ya que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se «anule la segunda instancia» del referido trámite.
5. Al respecto, la Corte Constitucional:
ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de
es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aque l contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmenteRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01000-01 3 difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificad a la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último,
circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (C.C., A-018/05, citado en CSJ, ATC208-2021, entre otros).
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, toda vez que a los eventuales interesado se le s impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de los antes mencionados.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento, incluso, de laRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01000-01 4 admisibilidad de la acción y se intente la notificación efectiva a las autoridades, partes e intervinientes o interesados en el proceso penal rad. n.º 11001-60-0072-2018-00178-00 (y 01); sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2 .º del artículo 138 del Código General del Proceso.
sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2 .º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Sala de Casación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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