CSJ - ATC1763-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1763-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC1763-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la solicitud de nulidad formulada por Luz Amparo Castellanos Sanabria en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La memorialista promovió acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Noveno de Familia, y Veinte y Veintiuno Civiles Municipales de Bucaramanga, y Promiscuo Municipal del Playón, Sara Lagos Camargo, Helder Méndez Álvarez y Marco Tulio Cáceres Herrera , para la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «propiedad privada», «defensa y a la verdad procesal», «acceso a la administración de justicia en condiciones de equidad y legalidad» , en los procesos n.° 202400168, 2017-00016 y 2019 -00065 y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 sucesión 201700016/2019-00065, las cuales condujeron al remate y entrega de un bien previamente adquirido por su hermano, Carlos Alberto Castellanos Sanabria, que no pertenecía a la causante.

2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo (10 jul. 2025), al estimar, respecto del i) De la sucesión n.° 2019pertenecía a la causante.

2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo (10 jul. 2025), al estimar, respecto del i) De la sucesión n.° 201900065, que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el trabajo de partición fue aprobado el 3 de octubre de 2023; y ii) En la mortuoria n.° 2024-00168 la accionante debe poner en conocimiento del juez natural la situación que denuncia, especialmente teniendo en cuenta que aún no se ha celebrado la audiencia de inventario y avalúos.

3.- Esta Sala confirmó la determinación del Tribunal (STC11606-2025, 30 jul.).

4.- La actora pidió que se «Decretar la nulidad de lo actuado durante el trámite de segunda instancia (…), especialmente del fallo proferido el 30 de julio de 2025, por no haber sido notificad[a] legal y personalmente (…)», invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, en su lugar , tutelar sus prerrogativas ius fundamentales «(…) por violaciones sustanciales al debido proceso, falta de competencia y omisión de pruebas fundamentales en lo que respecta a la inclusión, remate y entr ega del establecimiento de comercio EDS Automotriz Mayquetía» y, que se «(…) retrotraiga el trámite de radicado 68001400302120190006500 al estado procesal correspondiente anterior las actuaciones que generaron la nulidad».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 Agregó, que se ordenara:

estado procesal correspondiente anterior las actuaciones que generaron la nulidad».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 Agregó, que se ordenara:

i). « Reconocer que se configuró nulidad adicional por la indebida inclusión y remate del establecimiento de comercio EDS Automotriz Mayquetía, de propiedad de Carlos Alberto Castellanos Sanabria».

ii). « Constatar que el propio apoderado inicial reconoció la inexistencia de certificado a nombre de la causante, reforzando la indebida inclusión del bien».

iii). «Declarar que el proceso de sucesión fue tramitado por un juzgado incompetente, configurándose causal de nulidad absoluta».

5.- Corrido el traslado respectivo ( 20 ag. 2025 ), Helder Enrique Méndez Álvarez requirió «Negar de plano el incidente de nulidad» (22 ag.).

6.- Decretadas y practicadas las pruebas (2 sep.), se resuelve lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 Luego, cuando se recrimine este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso,

Luego, cuando se recrimine este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en su artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.

Éstas, se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo; justamente así lo prevén los artículos 133 y 135 ib..

2.- El primero de tales cánones establece, en lo que aquí interesa: «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)» (Subraya el Despacho).

3.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar:

«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este

señalar:

«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tu tela y elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

4.- En el sub lite Luz Amparo Castellanos Sanabria, sustentó la petición de nulidad, aduciendo que el fallo constitucional de segunda instancia fue emitido por esta Corte el 30 de julio de 2025 , «sin que (…) se conozca por parte de la accionante el contenido de la sentencia, que según aparece publicado en la página de consulta de la Rama Judicial, fue notificada desde el 4 de agosto de 2025 a los sujetos procesales, excluyendo, se aclara, a la accionante (…)».

5.- Verificado el dossier, se advierte que la Secretaría de esta Corporación enteró a las partes e intervinientes en el presente trámite constitucional del veredicto STC116062025 (4 ag .), remitiendo comunicación electrónica a Luz Amparo Castellanos Sanabria a los correos electrónicos «Castellanos.s.luz@gmail.com» y «Luz.castellano.s@gmail.com», los

2025 (4 ag .), remitiendo comunicación electrónica a Luz Amparo Castellanos Sanabria a los correos electrónicos «Castellanos.s.luz@gmail.com» y «Luz.castellano.s@gmail.com», los cuales no coinciden con el suministrado por aquella en la demanda para efecto de notificaciones, a saber, «luza.castellanos.s@gmail.com».

En ese orden, como no aparece comprobada la efectiva notificación de la sentencia de tutela e xpedida en esta instancia a la tutelante, será necesario practicar laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01 notificación de la sentencia STC11606-2025 (30 jul.) a Luz Amparo Castellanos Sanabria al email «luza.castellanos.s@gmail.com», así como a los de su nueva apoderada, «contacto@grupoclegal.com» y «nv_vera96@hotmail.com», declarando la nulidad de toda actuación posterior que dependa de dicho fallo, para restablecer sus prerrogativas.

6.- Finalmente, en cuanto a los demás anhelos perseguidos por la precursora, se observa que son inviables, porque cuestionan el sentido del fallo supralegal y, nada tienen que ver con alguna de las hipótesis previstas por el legislador como causales de anulabilidad, consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni corresponde a la de rango constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Notificar el fallo STC11606 -2025 (30 jul.) a Luz Amparo Castellanos Sanabria al email

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Notificar el fallo STC11606 -2025 (30 jul.) a Luz Amparo Castellanos Sanabria al email «luza.castellanos.s@gmail.com», así como a los de su apoderada, «contacto@grupoclegal.com» y «nv_vera96@hotmail.com».

Segundo: Declarar la nulidad de toda actuación posterior a la mencionada sentencia y que dependa de ella.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00358-01

Tercero: Negar la nulidad formulada por Luz Amparo Castellanos Sanabria frente a la sentencia STC11606-2025 (30 jul.).

Cuarto: Entérese de lo resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.

Quintoo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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