CSJ - ATC1764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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ATC1764-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la solicitud de «nulidad» formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra la sentencia de primera instancia (STC11581-2025, 30 jul .) proferida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Mediante el fallo mencionado , la Sala declaró improcedente por subsidiariedad la tutela instaurada por Virgilio de Jesús Rivera Bustos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-00

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A su vez concedió la protección del derecho de petición frente al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, por ende, le ordenó que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique a la dirección y al correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que le elevó el 11 de junio de 2025».

Ello debido a que el Grupo Fondo de esa entidad, «guardó silencio en la presente acci ón, a pesar, de haber sido debidamente

la solicitud que le elevó el 11 de junio de 2025».

Ello debido a que el Grupo Fondo de esa entidad, «guardó silencio en la presente acci ón, a pesar, de haber sido debidamente notificado», por lo que aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto -Ley 2591 de 1991, pues se acreditó que la rogativa fue radicada desde el 11 de junio de 2025, sin que hubiese expedido pronunciamiento alguno, excediendo el término que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó la nulidad de dicho veredicto, por «indebida aplicación de la presunción de veracidad en la acción de tutela (artículo 20 Decreto 2591 de 1991 )», toda vez que «esta entidad SÍ contestó la acción de tutela en el término legal establecido, motivo por el cual el fallo debe ser revocado (…) el 28 de julio de 2025, el A quo remitió desde el correo electrónico: recibido@cortesuprema.gov.co al correo notificacionesjudiciales@urt.gov.co y otros, la notificación del auto admisorio (…) el 30 de julio de 2025, encontrándose dentro del término legal establecido y en horario hábil, la Unidad remitió al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, la respuesta a la acción de tutela de la referencia junto con sus correspondientes anexos. Pese a lo anterior, el 30 de julio de 2025, el A quo profirió el fallo

electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, la respuesta a la acción de tutela de la referencia junto con sus correspondientes anexos. Pese a lo anterior, el 30 de julio de 2025, el A quo profirió el fallo de primera instancia desfavorable para la Unidad, aduciendo que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-00

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abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos y peticiones de esta acción de tutela».

Aseveró que, en caso de estimarse que no es procedente la declaración de nulidad, se « Revoque el numeral primero de la sentencia de tutela proferida, el 30 de julio de 2025 (…) teniendo en cuenta que esta Unidad si dio contestación a la acción constitucional dentro del término legal » y, en su lugar se declare i nviable el resguardo.

3.- Por auto de 25 de agosto, se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Laboral, sin embargo, la actuación fue devuelta para que se resolviera la invalidez requerida.

CONSIDERACIONES:

1.- Ab initio , se anuncia el rechazo de plano de la nulidad propuesta, por fundarse en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Afírmese así porque, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sostenido:

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se

plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sostenido:

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fueraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-00

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consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC62342015, ATC943-2021 y ATC610-2025). -resalta la corte2.- Con todo, en el registro de actuaciones del ecosistema digital de esta Sala se halló que el 31 de julio de 2025, ingresó al despacho a las 15: 06 horas el « oficio 202520100693951 enviado el 30 de julio de 2025 a las 4:44 p.m. », pronunciándose frente a los hechos de la tutela, momento para el cual , los integrantes de la Sala ya se habían reunido en horario de la mañana del día 30 de julio a deliberar y resolver los asuntos correspondientes de la semana, incluido el sub judice.

Así las cosas, se decidió de la forma ya reseñada con la información que había en ese momento, observándose que lo que busca el ente accionado es que esta Colegiatura anule su propia resolución, lo cual no es procedente.

DECISIÓN

información que había en ese momento, observándose que lo que busca el ente accionado es que esta Colegiatura anule su propia resolución, lo cual no es procedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RECHAZA DE PLANO la nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por Secretaría devuélvase las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que se surta la impugnación concedida y comuníquese lo definido a los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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