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CSJ - ATC1764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1764-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03569-00

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , en la acción de tutela instaurada por Fernelix Alejandro Mosquera Chávez contra Rappicredit.

ANTECEDENTES

1. El accionante promovió la presente tutela por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al buen nombre , pues pese a haber sido notificada del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por el gestor, la entidad sigue realizando cobros «extrajudiciales, persuasivos e intimidatorios».

2. El 18 de junio de 2026, el Juzg ado Veintidós Civil Municipal de Cali se abstuvo de avocar conocimiento porque el accionante atribuye la presunta violación de sus derechos fundamentales a Rappicredit, entidad domiciliada en la

carrera 29 No. 75ª - 26 de la ciudad de Bogotá, tal como consta en el escrito de tutela. En ese sentido, ordenó laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03569-00 2 remisión del asunto a los Juzgados Municipales de dicha ciudad.

3. Repartido el asunto al Juzgado Ochenta y Tres de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ,

2 remisión del asunto a los Juzgados Municipales de dicha ciudad.

3. Repartido el asunto al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , mediante providencia del 22 de junio de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, la tutela fue presentada por el accionante ante los jueces de su lugar de domicilio -Cali, Valle del Cauca-, ciudad en la que se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que es allí donde se encuentra el domicilio del demandante.

En esa medida, consideró que el factor territorial habilitaba igualmente a los jueces de Cali para conocer del asunto, por ser este el lugar en donde se produjeron los efectos de la vulneración denunciada. Agregó que, existiendo dos despachos territorialmente competentes, debía prevalecer la elección del accionante, quien optó por radicar el amparo en esa ciudad.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03569-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus

con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03569-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto y del escrito de tutela se extrae que el accionante dirigió su solicitud de amparo a los jueces civiles municipales de Cali, circunstancia que da cuenta delRad. n° 11001-02-03-000-2026-03569-00 4 ejercicio de la facultad de elección que le asiste en virtud de la competencia a prevención, y que, además coincide con el lugar de su domicilio:

En este orden de ideas, se constata que la voluntad del tutelante de dirigir la salvaguarda en Cali tiene sustento en virtud de que puede deducirse, razonablemente, que los efectos de la vulneración denunciada se extienden a su domicilio, situado en esa ciudad.

En virtud de lo anterior, se considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial que la negó en un primer momento, en desconocimiento de la voluntad del gestor -sustentada legalmente-. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

legalmente-. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03569-00 5

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali , es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A066ED3442515482C06FC273DBF5470346425185F20703EE96EA6071921FED0A Documento generado en 2026-07-10

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