CSJ - ATC1779-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente
ATC1779-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diesienueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimentos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por Daniel Escobar Restrepo en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
1. De conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimentos vertida por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Del régimen de impedimentos
2. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Del régimen de impedimentos
2. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores, se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible.
3. Sobre estas figuras la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1.
4. De tal suerte que es un criterio reiterado de la Corporación que los funcionarios judiciales, al momento de administrar justicia, obran con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, debiéndose separar del conocimiento del asunto, cuando subsista cualquier factor que pueda afectar el buen juicio y transparencia 2. Sin embargo, su aplicación no es automática, depende de un estudio previo que determine si la concurrencia de hechos que podrían configurarse en causales de
1Sentencia T176/08 del 21 de febrero de 2008. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
es automática, depende de un estudio previo que determine si la concurrencia de hechos que podrían configurarse en causales de
1Sentencia T176/08 del 21 de febrero de 2008. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Auto AP 5084-2014. Radicación no. 44472. Acta No. 282 del 28 de agosto de 2014.Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
impedimentos, tienen la virtualidad de comprometer la imparcialidad.
Análisis del caso
5. El magistrado Francisco Ternera Barrios fundamentó su impedimento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, mientras que los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez lo hicieron en virtud de los numerales 4 y 6 ibidem.
6. Ante tal panorama y en atención a la concurrencia de la causal 6 en todas las postulaciones, partirá la Sala por analizar la configuración de la causal 6 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, que consagra:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
7. De las manifestaciones de los togados se extrae que se amparan en la segunda hipótesis, esto es, que deben ser separados del conocimiento del asunto por su participación previa.
dictó la providencia a revisar.”
7. De las manifestaciones de los togados se extrae que se amparan en la segunda hipótesis, esto es, que deben ser separados del conocimiento del asunto por su participación previa.
8. Pues bien, de los argumentos del accionante y de la petición de amparo, se concluye con basta claridad que la misma se fundamenta en presuntas arbitrariedades por parte de la autoridad judicial que tuvieron lugar durante el trámite del proceso de radicado núm. 11001-02-03-000-2025-00279-00.Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
9. Dentro del referido trámite, el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual, mediante sentencia STC 912 -2025 la declaró improcedente tras considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, los yerros endilgados podían ser cuestionados a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
10. La providencia referida con anterioridad fue aprobada mediante sesión del cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025) en la que participaron los magistrados cuyo impedimento se resuelve.
10. Así las cosas, emerge clara su participación dentro del proceso, última que hace necesario, en virtud de la imparcialidad y objetividad que rigen la administración de justicia, determinar si la misma tiene la virtualidad de impedir que el funcionario judicial asuma el conocimiento del asunto.
11. Al respecto, es pertinente traer a colación lo manifestado
y objetividad que rigen la administración de justicia, determinar si la misma tiene la virtualidad de impedir que el funcionario judicial asuma el conocimiento del asunto.
11. Al respecto, es pertinente traer a colación lo manifestado en la providencia AP 6156-2016 radicación No. 48848, donde se
dijo:
Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso. La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar.
12. En armonía con lo anterior, evidencia esta Sala que de las consideraciones de la sentencia STC 912 -2025 se extraen pronunciamientos sobre asuntos que el accionante busca controvertir a través del amparo constitucional, al respecto obsérvese: “no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legalesRadicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
para procurar la solución al caso”; “Entonces, al haber desperdiciado el mencionado mecanismo de defensa, esta acción es improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad”.
13. De estos pronunciamientos se concluye de manera razonable la existencia de apreciaciones que pueden llegar a incidir en el ánimo del juzgador, pues mientras el juez constitucional en su momento consideró necesario agotar el recurso extraordinario de casación, el accionante mediante un nuevo amparo alega que se le violaron sus derechos fundamentales al “exigir cargas inexistentes en la ley, manipular y
constitucional en su momento consideró necesario agotar el recurso extraordinario de casación, el accionante mediante un nuevo amparo alega que se le violaron sus derechos fundamentales al “exigir cargas inexistentes en la ley, manipular y tergiversar los presupuestos para la procedencia de recursos judiciales mediante actos que vician el proceso”, comprometiéndose así la imparcialidad de la administración de justicia.
14. Por lo tanto, resulta diáfano para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados.
15. Finalmente, en lo que respecta a la causal 4 del artículo
56 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
16. Emerge conforme se expuso con anterioridad, que las apreciaciones realizadas en la providencia STC 912 -2025, contienen la resolución concreta a múltiples de los puntos materia de controversia ius fundamental, por lo que, podría configurarse como un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar.
17. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino unRadicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que
deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:
(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley — en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados
por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados
por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al despacho del señor Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien no manifestó impedimento, para que continue con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE
Conjuez Ponente
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DIAZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
ConjuezRadicación N.° 11001-02-30-000-2025-00773-00
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez