CSJ - ATC1781-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

ATC1781-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta al proveído de 16 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual sancionó por desacato a Antonio Agustín Martínez Ospino, en calidad de Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios , por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 11 de julio de 2025.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental a la restitución de tierras de Víctor Antonio Jiménez Petro (11 jul. 2025) y, en consecuencia, le ordenó:Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02

2

(…) al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN TIERRAS, hoy GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS DE LA UNIDAD – GFRTT, que a partir de la notificación de esta providencia y hasta el 18 de julio del año en curso, adelante todas las actuaciones pendientes a su cargo entre las cuales se encuentra la adopción de medidas transitorias en favor del

DE LA UNIDAD – GFRTT, que a partir de la notificación de esta providencia y hasta el 18 de julio del año en curso, adelante todas las actuaciones pendientes a su cargo entre las cuales se encuentra la adopción de medidas transitorias en favor del ocupante secundario, a fin de que se logre la materialización sin mayores dilaciones de la diligencia de entrega del predio denominado “Parcela No. 23 – Loma De Piedra” identificada con cedula catastral Nro. 2 0001-30003-0003-0457000 y folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 –75771, preservando los derechos a la vivienda y subsistencia mínima del ocupante secundario, así mismo para que agilice el trámite para el otorgamiento de las medidas definitivas otorgadas a su Favor (…).

2. El gestor informó la desatención del mandato supralegal.

3. La magistratura de primer grado, una vez estableció e individualizó al funcionario actual obligado , requirió a l Coordinador del G rupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, Antonio Agustín Martínez Ospino , así como al Director General de la Unidad de Restitución de Tierras , Rangel Giovanny Yule Zape como superior jerárquico de aquél (3 sep. 2025 ). Se abrió el trámite incidental (8 sep. 2025) y exhortó al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que ejerciera los poderes de ordenación y obtener el cumplimiento de la directriz antes señalada . Prescindió del periodo probatorio porque se habían obtenido las correspondientes respuestas (12 sep. 2025).

que ejerciera los poderes de ordenación y obtener el cumplimiento de la directriz antes señalada . Prescindió del periodo probatorio porque se habían obtenido las correspondientes respuestas (12 sep. 2025).

Agotadas las diligencias y verificada s las réplicas ofrecidas, le impuso como sanción a Martínez Ospino un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimosRadicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02 3 mensuales legales vigentes (16 sep. 2025). No hubo pronunciamiento por parte del sancionado.

4. El expediente digital fue remitido a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones:

Al amparar las prerrogativas de Víctor Antonio Jiménez Petro (11 jul. 2025), la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le ordenó «al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN TIERRAS, hoy GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS DE LA UNIDAD – GFRTT, que a partir de la notificación de esta providencia y hasta el 18 de julio del año en curso, adelante todas las actuaciones pendientes a su cargo entre las cuales se encuentra la adopción de medidas transitorias en favor del ocupante secundario, a fin de que se logre la materialización sin mayores dilaciones de la diligencia de entrega del predio denominado “Parcela No. 23 – Loma De Piedra”

adopción de medidas transitorias en favor del ocupante secundario, a fin de que se logre la materialización sin mayores dilaciones de la diligencia de entrega del predio denominado “Parcela No. 23 – Loma De Piedra” identificada con cedula catastral Nro. 20001 -30003-0003-0457000 y folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 –75771 (…)». Determinación que fue confirmada por esta sala en CSJ STC12567 -2025 (13 ago.).

Pues bien, tal como lo afirmó la magistratura de procedencia y verificado el paginario, no obra constancia del obedecimiento al mandato constitucional en favor de l accionante; toda vez que las diligencias que relató el obligadoRadicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02 4 y con la que pretendió acreditar el obedecimiento corresponden a fecha anteriores al multici tado fallo esto es que «muchas de ella(sic) corresponden a fechas anteriores al fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama, tal es el caso de las reuniones que, según lo indicado en el incidente, se llevaron a cabo con el ocupante secundario en los meses de marzo, mayo y junio de 2025, así como la convocatoria para la compra de predios urbanos o rurales en el departamento del Cesar, realizada entre el 15 y el 21 de mayo del presente año. Cabe recordar que el fallo de tutela objeto de estudio fue proferido el 11 de julio de 2025 (…)».

Así las cosas, resulta injustificable que la orden de tutela no haya sido cumplida y que solo en virtud del trámite incidental se pretenda acreditar su obedecimiento con

proferido el 11 de julio de 2025 (…)».

Así las cosas, resulta injustificable que la orden de tutela no haya sido cumplida y que solo en virtud del trámite incidental se pretenda acreditar su obedecimiento con actuaciones anteriores a la fecha en que se produjo el mandato constitucional , las que de todas formas resultan insuficientes para el acatamiento de lo dispuesto.

De lo antes referido , se infiere la falta de voluntad, de compromiso institucional y de coordinación de los organismos enjuiciados y en ese escenario, indefectiblemente se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer de manera completa y oportuna el imperativo judicial. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser convalidado.

Lo anterior no exime a la entidad incidentada para obedecer el fallo de 11 de julio de 2025, expedido en el ruego otorgado a Víctor Antonio Jiménez Petro , ya que de no hacerlo en los precisos términos en que fue concedidoRadicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02 5 quedará incurs a en un nuevo desacato (CSJ ATC11112015, 5 mar. rad. 00898 -01 y ATC -2015, 13 may., rad. 00063-01, ATC892-2020, ATC020 -2023, ATC 990 -2023 reiteradas en ATC1008-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el proveído de 16 de septiembre

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el proveído de 16 de septiembre de 202 5 emitido por la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-02 6

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49A8FD9213345A28A603FF86EBC8239880328876ED53065DFE12928C9D5AB200

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49A8FD9213345A28A603FF86EBC8239880328876ED53065DFE12928C9D5AB200

Documento generado en 2025-09-22

Consultar sobre este documento ...