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CSJ - ATC1782-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1782-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1782-2022 Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01437-00 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Oscar Alfredo Romero Pérez interpuso contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de igualdad, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada 1, toda vez que, en su criterio, en el control de constitucionalidad que se efectuó sobre la Ley 1820 de 2016 2, «[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones » –en la que se concedieron beneficios punitivos con ocasión del proceso de paz y en el marco de la implementación del Acuerdo Final–, debió haberse previsto un tratamiento semejante para todos los condenados 1 Aunque en el escrito inicial se menciona a la Corte Suprema de Justicia, el hecho vulnerador se atribuye a la corporación que ejerció el citado control de constitucionalidad, esto es, a la Corte Constitucional. 2 Revisión que se realizó a través de la sentencia C-007 de 2018.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01437-00

que actualmente están privados de la libertad; quienes, como el libelista, están comprometidos a « no seguir delinquiendo», pero

que actualmente están privados de la libertad; quienes, como el libelista, están comprometidos a « no seguir delinquiendo», pero que no fueron destinatarios de esas disposiciones al no detentar la condición de actores dentro del conflicto armado interno.

2. En el curso del primer grado que se surte ante esta Colegiatura, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través de proveído de 29 de noviembre de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

(Código de Procedimiento Penal). CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea

separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01437-00

admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.). En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el resguardo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «intervine en el mismo, en mi calidad de

Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «intervine en el mismo, en mi calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al dar respuesta a la solicitud de amparo, exponiendo allí mi «opinión sobre el asunto materia del proceso» (…)». En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en « [q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», comoquiera que, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en el trámite constitucional de 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-01437-00

la referencia presentando concepto3 sobre la prosperidad o no de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría comuníquese lo aquí dispuesto al referido funcionario, así como a las partes e intervinientes. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 3 Al respecto, mediante oficio del 23 de noviembre de 2022, conceptuó lo siguiente: «considero, como

intervinientes. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 3 Al respecto, mediante oficio del 23 de noviembre de 2022, conceptuó lo siguiente: «considero, como presidente de esta Corporación no tengo facultades para pronunciarme frente al amparo constitucional como tampoco estoy llamado a resolver el asunto de “rebaja de la pena” y “proyecto vía Fasttrak” invocado. De allí que la acción de tutela resulta improcedente contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que es inviable suponer transgresión de derechos fundamentales reclamados contra esta dependencia». 4

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