CSJ - ATC1782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1782-2026 Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve lo atinente a la recusación que Felipe López Ospina y Jairo López Morales formularon contra los magistrados que integran la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro del trámite de la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que presentaron contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- En el fallo de 27 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada por Felipe López Ospina y Jairo López Morales, quienes atribuyeron a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la vulneración d e su derecho fundamental de petición.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5F85AE4A9CBC9967E87445819AF42385F5A1DBE063DF37FA830C62DFC371641C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01 2
2.- Los accionantes presentaron recusación contra los integrantes de esta Sala, con apoyo en la causal 1ª1 y 6ª2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La recusación se fundamentó en que la Sala ha conocido de varias acciones de tutela relacionadas con los actores, con el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y con el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., lo cual, en su criterio, evidencia preju zgamiento, interés en mantener las posturas previamente adoptadas e intervención en el mismo asunto. Sin embargo, la «recusación» es una figura procesal que resulta improcedente en el trámite de la “acción de tutela”, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual , «En ningún caso será procedente la recusación.
2.- De otra parte, los «impedimentos» que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un litigio de la naturaleza anotada , son aquellos fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso objeto de estudio.
1 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
el caso objeto de estudio.
1 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 2 «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5F85AE4A9CBC9967E87445819AF42385F5A1DBE063DF37FA830C62DFC371641C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01
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En efecto, no se estructura el supuesto previsto en el numeral 1º de esa norma. Los accionantes no identificaron ningún beneficio personal, familiar, económico o jurídicamente individualizable que pudiera obtener la suscrita Magistrada con el resultado de la impugnación. La circunstancia de haber participado en decisiones judi ciales anteriores, aun cuando hubieran sido adversas a sus intereses, no demuestra la existencia de un interés directo o indirecto en este trámite.
La afirmación según la cual existiría interés en «mantener la tesis previa» corresponde a una apreciación subjetiva de los
intereses, no demuestra la existencia de un interés directo o indirecto en este trámite.
La afirmación según la cual existiría interés en «mantener la tesis previa» corresponde a una apreciación subjetiva de los accionantes y no constituye el interés concreto exigido por la causal invocada.
Tampoco se configura el numeral 6.º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal. Al respecto, esta Corte ha sostenido que «refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esencia les del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». Negrilla fuera de texto (CSJ, ATC1793-2024).
Ciertamente, la providencia sometida ahora a impugnación es la sentencia de 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela n° 11001 -22-03-000Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5F85AE4A9CBC9967E87445819AF42385F5A1DBE063DF37FA830C62DFC371641C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01
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2026-01877-00. La suscrita Magistrada no dictó esa decisión ni intervino en el trámite constitucional de primera instancia.
Las sentencias constitucionales anteriores relacionadas en el memorial no resolvieron esa cuestión. Aunque algunas tuvieron como contexto el proceso de quiebra de Indust rias Ancón Ltda., versaron sobre actuaciones y problemas jurídicos diferentes, entre ellos, diligencias de entrega de inmuebles, reconocimiento de personería, pago de depósitos judiciales, desistimiento tácito, recursos interpuestos dentro del concurso y d ecisiones proferidas en otros trámites constitucionales.
La coincidencia de los accionantes y del proceso concursal mencionado como antecedente no convierte aquellas actuaciones en el mismo proceso, ni significa que la suscrita hubiera participado en la adopción del fallo que ahora corresponde revisar.
Incluso si se examinara la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referido a que el funcionario haya « manifestado su opinión sobre el asunto materia del proce so», tampoco se configuraría la causal, pues los pronunciamientos relacionados por los accionantes recayeron sobre controversias distintas y no comportaron la
a que el funcionario haya « manifestado su opinión sobre el asunto materia del proce so», tampoco se configuraría la causal, pues los pronunciamientos relacionados por los accionantes recayeron sobre controversias distintas y no comportaron la expresión de un criterio previo acerca del asunto específico que debe resolverse en esta impugnación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5F85AE4A9CBC9967E87445819AF42385F5A1DBE063DF37FA830C62DFC371641C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado n° 11001-22-03-000-2026-01877-01
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3.- En consecuencia , se rechazará la recusación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO la recusación
formulada por Felipe López Ospina y Jairo López Morales.
Segundo: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5F85AE4A9CBC9967E87445819AF42385F5A1DBE063DF37FA830C62DFC371641C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999