CSJ - ATC1789-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1789-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por César Andrés Matituy Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Penal y Civil y otros.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de Petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados, puesto que a pesar de sus solicitudes no ha logrado «la anonimización y/o ocultamiento de
[sus] datos personales relacionados con [los] procesos y/o acciones de tutela» que relacionó.
Pidió, por tanto, que se le s ordene a los accionados contestar sus peticiones de fondo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00 2
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , autoridad que en auto de 25 de agosto de 2025 admitió este amparo frente a el Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Penal y Civil y remitió copia del mismo a las autoridades competentes para que conocieran de la censura frente a los demás convocados. Posteriormente, en providencia de 1° de septiembre de 2025, dispuso enviar el asunto « a la Presidencia de esta Sala Especializada, por Secretaría
las autoridades competentes para que conocieran de la censura frente a los demás convocados. Posteriormente, en providencia de 1° de septiembre de 2025, dispuso enviar el asunto « a la Presidencia de esta Sala Especializada, por Secretaría remítanse, en su orden, las presentes diligencias a los Magistrados Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para que manifieste n si en ellos concurre causal de impedimento para conocer de esta acción de tutela ».
3. En auto de 10 de septiembre de 2025 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duqu e expresó no hallarse en ninguna de las causales de impedimento para conocer este asunto, puesto que «si bien (…) se profirió el auto del 17 de julio de 2025, dicha actuación se limitó exclusivamente a redireccionar una petición a la Presidencia de la Sala, sin que ello haya implicado un pronunciamiento de fondo o una intervención sustancial en el trámite del proceso».
4. A su turno, la Magistrada Hilda González Neira en auto de 17 de septiembre de 2025 expresó encontrarse «incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991. (…) Ello porque, en [su] condición de Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 25 de agosto de 2025, contesté el derecho de petición formulado por el actor en el radicado 2025-0039401, contra el que se dirige la presente queja constitucional».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00
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derecho de petición formulado por el actor en el radicado 2025-0039401, contra el que se dirige la presente queja constitucional».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00 3
5. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal, puesto que en calidad de Presidente
artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal, puesto que en calidad de Presidente de la Sala de Casación Civil, el 25 de agosto de 2025 contestóRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00 4 el «derecho de petición» referido por el accionante en el radicado n° 11001020400020220039401.
En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
- Tal como lo expresó la funcionaria, se revela su participación en la actuación que cuestiona el accionante , puesto que en el radicado mencionado se pronunció frente a lo solicitado por el peticionario y que, ahora, es motivo de la acción constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato del accionante resulta involucrada con las acusaciones que se exponen, por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª , esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la
la causal comentada se encuentra configurada.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª , esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámiteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00 5 procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. en consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia , sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo.
integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00906-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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