CSJ - ATC1790-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1790-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Rozo Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada en el proceso de nulidad de contrato iniciado en su contra por Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia, radicado bajo el n° 110013103039-202000389.Rad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00
2 En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que los demandantes reclamaron la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que suscribió con ellos, en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C618581, y que, en consecuencia, fuera dispuesta la entrega del mismo.
Anotó que formuló las excepciones de « contrato no cumplido, abuso del derecho de postulación, temeridad y mala fe, simulación de actos jurídicos, prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio y retención del inmueble » y, a delantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió
dominio y retención del inmueble » y, a delantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acoger sus defensas y declarar nulo abso lutamente el contrato, además, le ordenó restituir el bien a los demandantes y a éstos que le pagaran la « suma de $456.912.400, debidamente indexada», providencia adicionada el 30 de agosto siguiente para precisar la forma de pago de ese valor.
Expuso que ambas partes apelaron la sentencia, pero debido a su silencio y a que se consideró que no había sustentado el recurso, su apelación se declaró desierta el 14 de noviembre de 2024 , decisión de la cual reclamó adición para establecer el efecto en el que se surtía la apelación de su contraparte y además, formuló reposición; no obstante, ambos mecanismos fueron desestimados y se fijó una condena en costas en su contra.Rad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00 3 Anotó que en sentencia de 30 de enero de 2025 el Tribunal resolvió la apelación para modificar la sentencia del a quo, pues si bien confirmó la negativa a sus excepciones y la nulidad del contrato, así como lo relativo a la restitución del predio, adicionalmente lo condenó a pagarles a los demandantes
los frutos civiles causados por el bien o bjeto de litis que hasta enero de 2025 ascienden a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES
SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
demandantes
los frutos civiles causados por el bien o bjeto de litis que hasta enero de 2025 ascienden a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($790’075.543,oo), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo señalado, s e generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil.
Así mismo deberá cancelar los frutos civiles que se generen con posterioridad a la fecha final de la liquidación realizada por esta Corporación y hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia.
De otro lado, les impuso a los demandados pagarle 739’608.884 por concepto del precio pagado y expensas, junto con intereses civiles y autorizó a las partes pare realizar las compensaciones que consideraran.
Afirmó que pidió adicionar el anterior fallo, pero su solicitud se desestimó el 28 de marzo de 2025 y, aunque interpuso el recurso de casación, éste se negó y la queja que formuló ante la Sala de casación Civil tampoco salió avante, pues en auto AC5443-2025 se declaró bien denegado el recurso extraordinario por falta del interés pecuniario para el efecto.Rad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00 4 Señaló que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus garantías fundamentales, puesto que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así como en
4 Señaló que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus garantías fundamentales, puesto que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, pues fue condenado arbitrariamente al pago de unos supuestos frutos civiles, cuando estos no se acreditaron ni se pidieron oportunamente, además, se aplicó equivocadamente la Ley 820 de 2003 y se relegaron las pruebas que daban cuenta de su buena fe.
Pidió, de manera principal, dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia y que se le ordene al Tribunal proferir otra en la que resuelva « sobre los frutos civiles con las pruebas regular y oportunamente decretadas en el proceso y que, si NO hay prueba por causa imputable al apelante extremo demandante, se NIEGUE la condena al pago de dichos presuntos frutos civiles » y, subsidiariamente, que se decrete de oficio una prueba pericial para establecer los frutos derivados del bien, pero garantizando «las etapas de contradicción probatoria».
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios , quien dispuso su admisión el pasado 29 de agosto de 2025 y en auto de 9 de septiembre siguiente, ordenó el envío de las diligencias al Despacho de la « Magistrada Hilda González Neira, para que manifieste si en ella concurre causal de impedimento para conocer de esta acción de tutela».
3. En auto de 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en laRad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00
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3. En auto de 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en laRad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00 5 causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código General del Proceso, al haber dictado el «proveído AC5443-2025 (20 ag.) en el radicado 11001-31-03-039-202000389-01, por medio del cual se d eclaró bien denegado el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 por el Tribunal censurado, contra la que se dirige la queja constitucional».
4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales , cuya omisión faculta a los sujetos
constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales , cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.Rad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00 6
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 259 1 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC5443-2025 de 20 de agosto de 2025 en calidad de Ponente, decisión que considera está involucrada en el asunto censurado.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presentan cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
- Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, mecanismo que se consideró bien denegado por esa
- Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, mecanismo que se consideró bien denegado por esa autoridad, toda vez que no se acreditó « que la cuantía de la afectación económica padecida por el extremo pasivo alcanzara el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario» sin que se abordara de ningún modo la problemática expuesta en este amparo, en relaciónRad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00 7 con la imposición, por parte del Tribunal acci onado, de los frutos cuestionados por el actor.
- Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia con la providencia antes referida, se concluye que el motivo de impedimento expresado no se configuró, puesto que la decisión que dictó la Magistrada, como Ponente, no versó sobre el motivo de la queja constitucional y, en torno a la misma, el solicitante no dirigió ningún ataque.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, e sta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, s ino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite
participación en el mismo, s ino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107 -2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.Rad. No. 11001-02-03-000-2025-04139-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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