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CSJ - ATC1794-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1794-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la impugnación frente a la providencia del 13 de junio de 2026 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus dentro del radicado 23001-31-21-002-202610109-01, promovida por Adairis Guerrero Montes, quien obra en favor de Wilfrido Farid Correa, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 143 DECOC, la Cárcel Nacional Las Mercedes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Montería.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00

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1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se adelantó la acción de hábeas corpus de Adairis Guerrero Montes, en calidad de agente oficiosa de Wilfrido Farid Correa. En dicho trámite, la accionante indicó que su agenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería; que tuvo conocimiento de la

Correa. En dicho trámite, la accionante indicó que su agenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería; que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra n.° 1100160009720240001200; y que solicitó copias de la actuación. Sin embargo, aseveró, las autoridades judiciales no suministraron información suficiente respecto de la restricción a la libertad, de modo que solicitó verificar la legalidad de la medida y, e n caso de constatarse una irregularidad, disponer el restablecimiento inmediato de la garantía fundamental.

2. El 13 de junio de 2026, el despacho judicial reseñado negó por improcedente la petición de hábeas corpus. Ello, por cuanto (i) en el diligenciamiento se acreditó que la privación de la libertad del ciudadano en el establecimiento de reclusión obedece a « múltiples procesos» en curso; y (ii) los reproches no están encaminados a denunciar una privación ilegal o injustificada de la libertad, sino a verificar la vigencia de tal medida. Agregó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería informó sobre la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento del establecimiento de reclusión la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de MonteríaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 3 con Función de Control de Garantías, en la cual accedió a la sustitución de la medida privativa de la libertad -por una no privativa-, de modo que exhortó a la autoridad penitenciaria

3 con Función de Control de Garantías, en la cual accedió a la sustitución de la medida privativa de la libertad -por una no privativa-, de modo que exhortó a la autoridad penitenciaria para comprobar la existencia de otros requerimientos, previo a materializar dicha orden.

3. El 16 de junio de 2026, la señora Adairis Guerrero Montes impugnó la determinación. En esencia, alegó que el juzgador incurrió en un error al valorar la prueba, toda vez que no existía certeza acerca de la determinación que mantenía la privación de la libertad.

4. Las diligencias para definir la segunda instancia fueron asignadas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, el 18 de junio de 2026, remitió por competencia el diligenciamiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Indicó que, de acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, la impugnación del hábeas corpus debe ser conocida por el superior jerárquico del juez que profirió la resolución de primer grado. En esa vía, determinó que, según los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24 -12142 de 2024, así como el precedente de esta Corte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00

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Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 4

5. El 19 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia también declaró su falta de competencia. Advirtió que en el caso particular debía aplicarse l o dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, conforme con el cual , en acciones constitucionales y de hábeas corpus, la segunda instancia de estos procesos corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoció la primera instancia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo y, pese a reconocer que la competencia para definirlo correspondía a esta Sala, envió la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional.

6. Mediante auto 811 del 24 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse frente al asunto y envió el expediente a esta Sala para su solución. La Secretaría General de dicha Corporación, el 7 de julio de 2026, remitió la actuación , la cual ingresó por reparto a este despacho al día siguiente.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria con distinta especi alidad jurisdiccional y que corresponden a distintos distritos, a esta Sala le atañe definirla, a través de

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria con distinta especi alidad jurisdiccional y que corresponden a distintos distritos, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 de la Ley 1564 deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 5 2012.

El artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 disciplina la competencia para resolver las acciones de hábeas corpus , así:

«1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, a l juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».

A su turno, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo enseña que la providencia que niega el hábeas corpus podrá ser impugnada y que en tal caso el juez remitirá las diligencias dentro de las veinticuatro (24) horas al «superior jerárquico correspondiente».

De la interpretación armónica de estas disposiciones se

ser impugnada y que en tal caso el juez remitirá las diligencias dentro de las veinticuatro (24) horas al «superior jerárquico correspondiente».

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que el legislador diseñó un esquema de competencia funcional para el trámite del hábeas corpus, en el que la amplia facultad atribuida a jueces y tribunales para conocer de la solicitud en primera instancia se complementa con una regla específica para el conocimiento de la impugnación, radicada en el respectivo superior jerárquico. Así, la determinación de la autoridad competente paraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 6 resolver la segunda instancia exige acudir no solo a las normas que regulan el hábeas corpus, sino también a las disposiciones especiales que establecen la estructura funcional y las relaciones de superioridad entre los distintos despachos judiciales. De e sta manera, la identificación del juez de alzada dependerá de la naturaleza del despacho que profirió la decisión recurrida y de las reglas especiales que gobiernan su organización jurisdiccional.

En ese sentido, en el caso en que la acción de hábeas corpus sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA139866 de 2013.

La disposición indicada es del siguiente tenor literal:

la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA139866 de 2013.

La disposición indicada es del siguiente tenor literal:

«Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

Siendo las cosas de esta manera , en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería era la competente -bajo elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 7 factor funcional - para estudiar la impugnación de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, por medio de la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus.

Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se tra ta de avocar conocimiento en segunda instancia de las peticiones de hábeas corpus , conforme al Acuerdo ya reseñado.

En un caso de una acción de tutela -similar por su

territorial, cuando se tra ta de avocar conocimiento en segunda instancia de las peticiones de hábeas corpus , conforme al Acuerdo ya reseñado.

En un caso de una acción de tutela -similar por su naturaleza constitucional a la de hábeas corpus -, la Sala Plena de esta Corporación señaló:

Respecto del factor funcional de competencia, la Corte

Constitucional ha dicho que:

[E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.

Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:

(…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitu ción de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 8 ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo

8 ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL6000-2024).

Cabe destacar que, aunque los Acuerdos PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 fueron expedidos con posterioridad al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, su contenido no modificó de manera expresa ni tácita el parágrafo del ar tículo 3 de este último. Dichos Acuerdos de 2024 se limitaron a realizar ajustes en la composición de los distritos judiciales de restitución de tierras a nivel nacional, sin hacer referencia específica a la

expresa ni tácita el parágrafo del ar tículo 3 de este último. Dichos Acuerdos de 2024 se limitaron a realizar ajustes en la composición de los distritos judiciales de restitución de tierras a nivel nacional, sin hacer referencia específica a la posibilidad que trae el Acuerdo de 2013 en el sentido de que los tribunales superiores conozcan de las acciones de hábeas corpus bajo el criterio territorial en casos como el presente.

Esta circunstancia, que permanece inalterada, encuentra justificación en los principios de informalidad y accesibilidad que rigen con especial intensidad en asuntos de este linaje, los cuales exigen celeridad en su resoluciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00 9 debido a l derecho fundamental comprometido -libertad personal-.

En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha prox imidad puede representar para facilitar el acceso de estos a la autoridad judicial competente.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil Familia Laboral del

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es la competente para conocer de la impugnación de la acción de hábeas corpus de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03908-00

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Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese a la accionante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 99C584D6DAAD805A6137B38D3F75515DE6DC0467CD42FFA712A96F9D2739925D Documento generado en 2026-07-15

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