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CSJ - ATC1795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1795-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre el recurso de reposición formulado por el accionante contra el numeral séptimo del auto proferido el 9 de julio de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 9 de julio del corriente se admitió la acción de tutela promovida por Pedro Francisco Franco Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. De cara a la anterior determinación, el promotor radicó recurso de reposición frente al numeral séptimo que negó la prueba solicitada en el libelo genitor.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A8037890874BA50B066FCD83A7D9FBA1FDE239FBB2529F377C7EB30BE7B46DDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00

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1. En tratándose del medio impugnatorio incoado por el promotor contra el auto del 9 de julio de 2026, se advierte lo

siguiente:

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas

promotor contra el auto del 9 de julio de 2026, se advierte lo siguiente:

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional. Amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

Así las cosas, comoquiera que la resolución atacada es un numeral del proveído del 9 de julio de 2026 -que negó la prueba solicitada por el gestor-, deviene inviable el mecanismo invocado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

un numeral del proveído del 9 de julio de 2026 -que negó la prueba solicitada por el gestor-, deviene inviable el mecanismo invocado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A8037890874BA50B066FCD83A7D9FBA1FDE239FBB2529F377C7EB30BE7B46DDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00

3 En virtud de lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto del 9 de julio de 2026.

SEGUNDO. Por secretaría, notifíquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A8037890874BA50B066FCD83A7D9FBA1FDE239FBB2529F377C7EB30BE7B46DDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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