CSJ - ATC1801-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC1801-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el incidente de desacato propuesto por la parte accionante contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. Gloria Yasm ín Becerra Jiménez, actuando en nombre propio, como apoyo de su cónyuge Mauricio González García y también como representante legal de sus dos menores hijos, promovió, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso declarativo deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
2 responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2021-0003900/01.
2. Los fundamentos fácticos se resumen en que su esposo Mauricio González García sufrió un grave accidente de tránsito el 3 de octubre de 2017 mientras se desempeñaba como conductor auxiliar de un bus afiliado a Coflonorte, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 79,5 % y secuelas físicas y cognitivas permanentes.
A la demanda de responsabilidad civil extracontractual
como conductor auxiliar de un bus afiliado a Coflonorte, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 79,5 % y secuelas físicas y cognitivas permanentes.
A la demanda de responsabilidad civil extracontractual que propusieron, impetrada para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima y su núcleo familiar, se opusieron los demandados, esto es, la empresa afiliadora del vehículo, quien invocó como excepción la que denominó «indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad », los propietarios de este y la compañía SBS Seguros Colombia S.A., que solicitó ser eximida de responsabilidad porque «no se comprometió al pago de una indemnización derivada de eventos en los cuales se materializara un riesgo que causara daños a los empleados y dependientes del asegurado », precisando que el siniestro constituyó un accidente de trabajo ocurrido en desarrollo de la relación laboral, por lo que el asunto debía regirse por la normativa laboral y no por el régimen de responsabilidad alegada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso acogió la tesis de la empresa transportadora y declaró probada la excepción de indebida aplicación del régimen deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
3 responsabilidad, postura que fue avalada por el Tri bunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , asegurando que quedó suficientemente acreditado que el daño se produjo con ocasión del contrato de trabajo, decisión que, en sentir de los reclamantes, d ejó desprotegida tanto a la víctima directa como a su familia.
suficientemente acreditado que el daño se produjo con ocasión del contrato de trabajo, decisión que, en sentir de los reclamantes, d ejó desprotegida tanto a la víctima directa como a su familia.
3. Mediante sentencia CSJ, STC5818-2026 (20 abr.),
esta Sala Especializada resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Gloria Yasmin Becerra Jiménez -quien actúa en nombre propio y en representación de Mauricio González García y de sus dos menores hijos.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de septiembre de 2025-, dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 202100039-00/01, así como toda la actuación que dependa de esa determinación
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que en el término perentorio de un (1) día, devuelva el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y a esta autoridad se le ordena que en el términoigualmente perentorio - de diez (10) días , contados a partir de aquel que reciba las diligencias, proceda a desatar nuevamente la segunda instancia dentro del proceso en mención, atendiendo las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para los efectos pertinentes, valga tener claro que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
4 en cuestión y que vía tutela se ordenó invalidar, está fechada el 14 de octubre de 2025 y no el 25 de septiembre, lo cual fue debidamente entendido por las partes.
4. En atención a l fallo de tutela anterior, el 12 de mayo de 2026 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, profirió una nueva decisión dentro del juicio n°2021-00039-00/01, en la que ciertamente invalidó la que fue proferida el 14 de octubre de 2025, refiriendo la corrección a los yerros específicos de procedibilidad advertidos (procedimental absoluto, sustantivo, motivación insuficiente y desconocimiento del precedente), no obstante, mantuvo la desestimación de lo pretendido bajo similar argumento al inicialmente discurrido.
5. Aunque en principio el Magistrado Ponente de la sentencia de Tutela se abstuvo de iniciar el trámite incidental por no advertir desacato, el 5 de junio de 2026 se advirtió la necesidad de adelantarlo, formalizándolo contra los
magistrados Gloria Inés Linares Villalba (ponente), Luz Patricia Aristizábal Garavito y Nelson Omar Meléndez
necesidad de adelantarlo, formalizándolo contra los magistrados Gloria Inés Linares Villalba (ponente), Luz Patricia Aristizábal Garavito y Nelson Omar Meléndez Granados, quienes integraron la Sala de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
En ese sentido, agregados al expediente los pronunciamientos realizados por los funcionarios querellados y del representante judicial de la accionante, el 24 de junio de 2026 se abrió a pruebas el incidente,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
5 destacándose la práctica de una prueba oficiosa consistente en oficiar a la Relatoría de esta Sala Especializada para que informara y remitiera los precedentes relacionados con este asunto; obtenida la respuesta solicitada, de ella, el 1° de julio se corrió traslado a los interesados.
CONSIDERACIONES
1. Marco jurídico y jurisprudencial.
1.1. El desacato al fallo de tutela e stá regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 . La primera de tales disposiciones consagra que,
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las
lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, la otra disposición legal prevé que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
6 La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerá rquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La
efecto devolutivo
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (Subraya la Sala).
Conforme a dicha normativa, la Corte Constitucional ha precisado que el incidente de desacato se coinvierte en el instrumento idóneo del cual dispone el juez que en primer grado conoce de la acción de tutela, p ara sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, por ende, contribuye eficazmente a su ejecución completa y efectiva de los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección supralegal, insistiendo en que su objetivo o finalidad «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia » (CC T-421/03, criterio reiterado en CC T-1113/05).
1.2. En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la rebeldía frente a un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud que «denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
7 (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 20107 (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 201001137-00; 28 de mayo de 2012, exp. 2011 -00019-01 y 31 de enero de 2013, exp. 02302-02). (CSJ, ATC, 18 dic. 2013, exp. 02454-02).
Del mismo modo, se recuerda que, «un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protec ción de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley» (CSJ, ATC, 13 jun. 2012, exp. 2011-02468-04).
1.3. En cuanto a límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato , la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,
(…) es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conduct a esperada) [T553/02 y T-368/05].
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conduct a esperada) [T553/02 y T-368/05].
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (CC T-1113/05).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
8 Es decir, su alcance está estrictamente limitado a verificar si la autoridad accionada cumplió o incumplió la orden impartida en el fallo de tutela y, de ser el caso, determinar la sanción correspondiente, sin que sea procedente reabrir el debate sobre la procedencia o el fondo de la acción ni replantear las cuestiones ya resueltas , sino, itérase, constatar objetivamente si existió incumplimiento, si este obedeció a una conducta consciente y voluntaria del obligado, valorando aspectos como la culpa, la intención de desobedecer y las eventuales causas justificativas , y acreditada la infracción, corresponde determinar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que,
desobedecer y las eventuales causas justificativas , y acreditada la infracción, corresponde determinar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que,
(…) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida [T-459/03], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado [T-368/05 y T -1113/05], (…) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la o rden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada [T-086/03]; (…) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato [T1113/05], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento [T-459/03, T -368/05 y T -1113/05]; (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia d e las
lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia d e las sanciones penales que pudieran ser impuestas [T-343/98]; (…) elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
9 ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” [C243/96 y C-092/97]. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada [T553 de 2002]» (CC T-652/10, reiterada en CC C-367/14).
Entonces, ha quedado claro que,
(…) el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo e l incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su
transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo e l incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que la persona que incumpliere una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción por desacato se traduce, subsecuentemente, en una de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de una orden impartida por el juez de tutela, imputable a la incuria o negligencia del destinatario del mandato, o bien porque su inactivida d o deficiente gestión es producto de su rebeldía manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha precisado sobre el punto que “Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales” (Sentencia T -188 de 2002). (CSJ, ATC, 14 sep., 2009, exp. 01417-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
10 Por tanto, esta Sala es reiterativa en el sentido de que, en este procedimiento,
(…) el funcionario encargado del trámite incidental, no puede
10 Por tanto, esta Sala es reiterativa en el sentido de que, en este procedimiento,
(…) el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término o torgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela. (CSJ, STP1119-2017, citada entre otras en CSJ, STC8509-2022).
2. Del caso concreto.
El asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden de tutela impartida por esta Sala mediante la sentencia CSJ, STC5818-2026 de 20 de abril de 2026, confirmada por la Homóloga Laboral mediante sentencia CSJ, STL98512026 del pas ado 3 de junio , y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la que, como se indicó anteriormente, tras dejar sin efecto el fallo proferido por dentro del juicio (rad. n°2021-00039-01), se ordenó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «que en el término
indicó anteriormente, tras dejar sin efecto el fallo proferido por dentro del juicio (rad. n°2021-00039-01), se ordenó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «que en el término -igualmente perentoriode diez (10) días, contados a partir de aquel que reciba las diligencias, proceda a desatar nuevamente la segunda instancia dentro del proceso en mención, atendiendo las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia » (Negrillas fuera de texto).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
11 2.1. Con el contexto normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la providencia en comento fue clara en determinar la autoridad a qui én estaba dirigido el mandato constitucional, el término otorgado para ejecutarla, y el alcance de la orden. Pese a ello, el ad quem emitió una nueva sentencia dentro del término inicialmente conferido, pero la misma no abarca plenamente la temática que dio origen a la configuración de los defectos advertidos, por ende, se anticipa que la presente decisión será sancionatoria.
2.1.1. Para empezar, l a Corte criticó a la colegiatura accionada, porque pese a que desde los albores del proceso advirtió que para el momento del accidente la víctima directa estaba vinculada laboralmente a un contrato de trabajo y, por consiguiente, que estaba legitimado para reclamar la indemnización bajo el régimen de responsabilidad patronal, optó por asumir el conocimiento del asunto -por responsabilidad civil extracontractual -, procediendo al final del mismo, a desestimar lo pretendido aduciendo que hubo una
indemnización bajo el régimen de responsabilidad patronal, optó por asumir el conocimiento del asunto -por responsabilidad civil extracontractual -, procediendo al final del mismo, a desestimar lo pretendido aduciendo que hubo una indebida escogencia del régimen de responsabilidad.
Luego, aludiendo de manera genérica el principio iura novit curiaafirmó que la condición de «conductor auxiliar» de la víctima directa, no implicaba la aplicación exclusiva del régimen de responsabilidad patronal extensiva a «terceros afectados», referencia que especialmente se realizó dado que la demanda también fue promovida por familiares del lesionado, a quienes para reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados como resultado del accidente de tránsito,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
12 les corresponde invoca r el régimen de responsabilidad civil extracontractual.
De lo anteriormente expuesto, la Sala coligió la existencia de actuación defectuosa, pues dejó sentado que la existencia de un régimen especial aplicable a la víctima directa no exoner aba al juzgador de pronunciarse expresamente sobre la situación jurídica de las víctimas indirectas o por repercusión.
2.1.2. El tribunal accionado -mediante la sentencia de 12 de mayo de 2026 - sostuvo que el accidente sufrido por la víctima directa ocurrió con ocasión del trabajo, por lo que debía regirse por el régimen especial de culpa patronal, el cual constituye un sistema autónomo e incompatible con las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual.
En esas condiciones, afirmó que la naturaleza laboral
debía regirse por el régimen especial de culpa patronal, el cual constituye un sistema autónomo e incompatible con las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual.
En esas condiciones, afirmó que la naturaleza laboral del daño impedía tramitar las pretensiones bajo el régimen civil elegido por los demandantes , y precisó que la eventual responsabilidad de los propietarios del vehículo, de la empresa beneficiaria del servicio y de la aseguradora tampoco podía analizarse de manera independiente bajo la responsabilidad civil extracontractual, pues dependía de la previa demostración de la culpa del empleador y de las reglas de solidaridad propias del régimen laboral.
Aseguró que la responsabilidad de terceros también depende de la culpa patronal , por lo que a ñadió que esaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
13 conclusión también cobijaba a las víctimas indirectas, quienes no podían reclamar bajo un régimen distinto al aplicable a la víctima directa. Por ello, luego de realizar dicho análisis, confirmó la decisión de primer grado que declaraba imprósperas l as pretensiones por haberse invocado un régimen jurídico «incompatible» con la naturaleza laboral del accidente, modificando únicamente la condena en costas, al dejar sin efectos la impuesta por existir amparo de pobreza.
2.1.3. Confrontada la anterior resolución con lo resuelto en el fallo de tutela CSJ, STC5818-2026 (20 abr ., rad. 01016-00), encuentra la Corte que la orden fue atendida parcialmente, pues esta no sólo consistía en que la
resuelto en el fallo de tutela CSJ, STC5818-2026 (20 abr ., rad. 01016-00), encuentra la Corte que la orden fue atendida parcialmente, pues esta no sólo consistía en que la colegiatura encartada se pronunciara de fondo sobre la responsabilidad civil extracontractual invocada por las víctimas indirectas, sino que para ello se alejara -por no ajustarse a derechode la tesis expuesta de que su declaratoria sólo podía revisarse bajo la óptica del régimen patronal.
Lo anterior, porque proceder de esa manera, desconoció que la esposa e hijos menores de Mauricio González García, exteriorizaron -con acción propia - un interés sustancial autónomo, derivado de los perjuicios que alegan haber sufrido personalmente, razón por la cual el juez debe analizar si tales daños son resarcibles y bajo qué régimen jurídico corresponde resolverlos, ofreciendo una motivación suficiente que descarte o admita sus pretensiones, sin limitarse a extenderles, de manera refleja, las conclusiones adoptadas respecto de la víctima principal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
14 En ese sentido, l a circunstancia de que el daño tenga origen en un accidente de trabajo no excluye, por sí sola, el examen de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los familiares de la víctima directa cuando estas se sustentan en un régimen de responsabilidad civil extracontractual.
Si bien el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece un régimen especial para la reparación derivada de la culpa patronal, ello regula principalmente la relación entre
en un régimen de responsabilidad civil extracontractual.
Si bien el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece un régimen especial para la reparación derivada de la culpa patronal, ello regula principalmente la relación entre el trabajador lesionado, el empleador y los sujetos solidariamente obligados, sin impedir que los perjudicados indirectos reclamen la reparación de los daños propios sufridos como consecuencia del hecho dañoso, especialmente cuando fundamentan sus pretensiones en la conducta de terceros respecto de quienes predican un factor autónomo de imputación.
Desde esa perspectiva, el juez no puede desestimar de plano las pretensiones de las víctimas por repercusión , bajo el argumento de que necesariamente deben sujetarse al régimen laboral aplicable a la víctima directa. Por el contrario, le corresponde verificar si los familiares acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil que invocan y determinar si los demandados tienen una posición jurídica que permita atribuirles el daño reclamado.
Recuérdese que negar ese examen equivale a extender automáticamente el régimen especial del accidente de trabajo a quienes no fueron parte de la relación laboral, restringiendoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
15 injustificadamente su derecho de acceso a la administración de justicia y desconociendo el deber del juez de resolver de fondo las pretensiones conforme a los hechos y pruebas incorporados al proceso.
Por ello, aun cuando el juez concluya que las pretensiones de los familiares no están llamadas a prosperar, esa decisión debe ser el resultado de un examen de fondo debidamente motivado y no sólo basado en que el régimen de
incorporados al proceso.
Por ello, aun cuando el juez concluya que las pretensiones de los familiares no están llamadas a prosperar, esa decisión debe ser el resultado de un examen de fondo debidamente motivado y no sólo basado en que el régimen de responsabilidad aplicable a la víctima directa excluye cualquier análisis respecto de los demás demandantes, pues, se itera, no de otra manera se les garantiza el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el deber de resolver integralmente todas las pretensiones sometidas a consideración del juez.
2.2. Sin más, por cuanto con el nuevo fallo el Tribunal accionado sigue desatendiendo l a orden de tutela bajo argumentos que riñen con la orden emitida por esta Sala, no queda otra alternativa que la de declarar próspero el incidente de desacato formulado y, por ende, sin perjuicio del cumplimiento integral de lo ordenado, se le impondrá a cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
16
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que los magistrados Gloria Inés
Linares Villalba, Luz Patricia Aristizábal Garavito y Nelson Omar Meléndez Granados, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , al resolver el 12 de mayo de 2026 la segunda instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual
Omar Meléndez Granados, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , al resolver el 12 de mayo de 2026 la segunda instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (rad. n°2021-00039-00/01), incumplieron la orden impartida por esta Corporación en la sentencia CSJ, STC5818-2026 (20 abr., rad. 01016-00).
SEGUNDO: SANCIONAR a cada uno de los funcionarios en mención con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR que lo aquí resuelto no exime a la autoridad incidentada de acatar la sentencia constitucional CSJ, STC5818-2026 (20 abr., rad. 01016-00), pues no hacerlo los dejaría incursos en un nuevo desacato.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-02
17 QUIN
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