CSJ - ATC1803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ATC1803-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto al interior de la acción de tutela que Margarita Eugenia Altamirano Tupue promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1. La accionante acudió a dicho mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna, trabajo en condiciones dignas y petición presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, dijo que le fueron expedidas incapacidades médicas que la EPS se negó a pagar debido a que superaban los 180 días, por lo que debían ser asumidas por Colpensiones. No obstante, esta autoridad tambiénRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 2 negó su pago argumentando que no cumplían con los requisitos normativos, específicamente la inclusión de nombres, apellidos y número de identificación del médico tratante. Por lo anterior, radicó petición ante la entidad promotora de salud solicitando su corrección sin que se le haya brindado respuesta.
específicamente la inclusión de nombres, apellidos y número de identificación del médico tratante. Por lo anterior, radicó petición ante la entidad promotora de salud solicitando su corrección sin que se le haya brindado respuesta.
2. En sentencia de 8 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto amparó los derechos fundamentales de la gestora y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades causadas a su favor a partir del 22 de febrero hasta el 5 de marzo de 2024 y del 15 de abril hasta el 1.º de agosto de 2024.
Además, exhortó a la Nueva EPS para que en lo sucesivo expida las incapacidades con apego a los requisitos legales. Inconforme, el Fondo de Pensiones pidió, sin éxito, la aclaración, corrección o modificación del fallo. También formuló impugnación, concedida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
3. Dicha autoridad rechazó el asunto y argumentó que la competencia radicaba en la Sala Civil Especializada en Restitución del Tribunal de Cali, superior funcional del juzgado remitente de conformidad con los acuerdos PSAA-129268 de 2012 y PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 2024 y las recientes decisiones de la Sala Plena de esta Corte (12 sept.
2025).
4. La Sala Especializada en Restitución de Tierras de la referida localidad también rehusó su tramitación, suscitó el conflicto lo remitió a esta
de 2024 y las recientes decisiones de la Sala Plena de esta Corte (12 sept. 2025).
4. La Sala Especializada en Restitución de Tierras de la referida localidad también rehusó su tramitación, suscitó el conflicto lo remitió a esta Corte para su solución. Al efecto, señaló que, tratándose de acciones constitucionales, el acuerdo PSAA13-9866 de 2013 en su artículo 3° fijó la competencia de dicha especialidad en el Tribunal Superior de DistritoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00
3 Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Sala Plena de esta colegiatura. Además, resaltó que si bien el acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial de la especialidad, «no reguló de manera específica la competencia en materia de tutela ni dispuso la derogatoria de la regla especial prevista en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013». Por tanto, la misma permanece vigente, por lo que el superior funcional es la autoridad remitente.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia de Pasto y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Casación, a través del Magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto
establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Casación, a través del Magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto planteado.
2. En esa medida, corresponde definir cuál de los funcionarios judiciales es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió en primera instancia el 8 de agosto de 2025.
3. En diversos pronunciamientos, la Sala Plena de esta corporación, con apoyo en lo considerado por la Corte Constitucional en auto A-226 de 2018 y según el acuerdo PSAA13-9866 de 2013, reconoció que en materia constitucional el superior jerárquico funcional del juzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 4 civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede de aquel. Así se dijo, por ejemplo, en APL4618-2024,
APL600-2024 y APL7071-2024.
Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación al « superior jerárquico », de suerte que dicho factor implicaba que «únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico
expresamente la remisión de la impugnación al « superior jerárquico », de suerte que dicho factor implicaba que «únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
4. No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, según el cual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario (…), modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
(…)
ACUERDA:
(...). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 5
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS: (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en
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DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS: (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera:
(...) c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Pasto, con sede en la ciudad de Pasto quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres. (...) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte). En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 6 una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.
6 una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.
5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia referenciada.
En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en CSJ APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad por intermedio de la oficina respectiva para que asuma el conocimiento del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04589-00 7
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado