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CSJ - ATC1805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC1805-2026 Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por el accionante Samuel Alberto González Zuleta, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia CSJ STC 10557-2026 proferida el 17 de junio de 2026 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación, mediante sentencia STC 105572026, confirmó la providencia del 4 de mayo de 2026 emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo solicitado por Samuel Alberto González Zuleta contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01

2

2. En el término de ejecutoria de la providencia dictada por esta Corporación , el accionante pidió principalmente la adición y, subsidiariamente, la aclaración del fallo, en los

siguientes términos:

«Respetuosamente solicito que la Sala adicione la sentencia STC10557-2026 mediante providencia complementaria y se pronuncie expresamente sobre:

Primero. Si el Juzgado Tercero de Familia de Medellín conserva actualmente competencia temporal para continuar adelantando el proceso ejecutivo de alimentos radicado

STC10557-2026 mediante providencia complementaria y se pronuncie expresamente sobre:

Primero. Si el Juzgado Tercero de Familia de Medellín conserva actualmente competencia temporal para continuar adelantando el proceso ejecutivo de alimentos radicado 05001311000320240027800.

Segundo. Cuál es el hito procesal jurídicamente correcto para contabilizar el término anual del artículo 121 del Código General del Proceso.

Tercero. Qué efectos jurídicos tiene la notificación electrónica practicada en agosto de 2024 y acreditada mediante constancias de entrega, apertura y lectura.

Cuarto. Si el término anual se encuentra vencido incluso tomando como punto de partida el 21 de enero de 2025, fecha defendida por el juzgado accionado.

Quinto. Si obra en el expediente una prórroga válida, motivada y decretada antes del vencimiento del término legal.

Sexto. Si el despacho accionado puede celebrar la audiencia programada para el 15 de julio de 2026 y emitir una decisión de fondo, pese al vencimiento sobreviniente del término.

Séptimo. Si la continuación del proceso después de haber sido alegada oportunamente la pérdida de competencia afecta los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia.

Octavo. Que, como consecuencia del pronunciamiento complementario, se adopten las órdenes constitucionales necesarias para impedir que continúen actuaciones judiciales cuya validez pueda quedar comprometida.

En caso de considerar que no existe una omisión susceptible de

complementario, se adopten las órdenes constitucionales necesarias para impedir que continúen actuaciones judiciales cuya validez pueda quedar comprometida.

En caso de considerar que no existe una omisión susceptible de adición, solicito subsidiariamente aclarar:Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 3

1. Si la confirmación del fallo de primera instancia significa que la Corte decidió de fondo que el Juzgado Tercero de Familia no perdió competencia, o si únicamente concluyó que el recurso de apelación era improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.

2. Si la sentencia STC10557 -2026 validó expresamente el cómputo realizado por el Juzgado Tercero de Familia desde el 21 de enero de 2025.

3. Si la decisión habilita al despacho accionado para realizar la audiencia del 15 de julio de 2026, aun cuando el término anual habría vencido incluso conforme al cálculo utilizado por el propio juzgado.

4. Si la Sala examinó la existencia de alguna prórroga válida del término del artículo 121 del Código General del Proceso.

5. Si la Corte descartó definitivamente la pérdida de competencia o dejó ese asunto para ser resuelto por el juez natural mediante los mecanismos procesales correspondientes».

CONSIDERACIONES

Con fundamento en los antecedentes expuestos, procede esta Sala a resolver la solicitud de adición y, en subsidio, aclaración formulada contra la sentencia STC10557-2026, anunciando d e entrada que ninguna de tales peticiones está llamada a prosperar.

procede esta Sala a resolver la solicitud de adición y, en subsidio, aclaración formulada contra la sentencia STC10557-2026, anunciando d e entrada que ninguna de tales peticiones está llamada a prosperar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 7 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible adicionar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 4 La finalidad de dicha figura es, entonces, suplir una verdadera omisión decisoria, esto es, la ausencia de pronunciamiento respecto de un aspecto que integraba el objeto del litigio, o que, por mandato legal, debía ser resuelto por el juez.

En el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la sentencia cuya adición se solicita no incurrió en ninguna omisión de esa naturale za. En efecto, el fallo analizó integralmente los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, así como las respuestas presentadas por la autoridad accionada y los demás vinculados, resolviendo la totalidad de las pretensiones formuladas y pronunciándos e sobre todos los aspectos que, conforme al ordenamiento jurídico, debían ser objeto de decisión.

Nótese que el propio accionante en el escrito inicial delimitó el objeto de la controversia al plantear los siguientes problemas jurídicos, así:

los aspectos que, conforme al ordenamiento jurídico, debían ser objeto de decisión.

Nótese que el propio accionante en el escrito inicial delimitó el objeto de la controversia al plantear los siguientes problemas jurídicos, así:

«¿Constituye una vía de hecho judicial la negativa de conceder el recurso de apelación frente a una decisión que versa sobre la pérdida de competencia, impidiendo el control del superior jerárquico?

¿Es constitucionalmente válido que un juez omita pronunciarse sobre las excepciones de mérito como núcleo del derecho de defensa en el proceso ejecutivo y, pese a ello, continúe el trámite procesal, configurando una pretermisión de una etapa esencial del proceso susceptible de nulidad conforme al artículo 133 del CGP?

¿Constituye una vía de hecho judicial que un despacho mantenga una medida cautelar que afecta derechos patrimoniales, pese aRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 5 haber perdido competencia, recaer dicha medida sobre un objeto jurídicamente indeterminado?»

Además, sus pretensiones fueron las siguientes:

Con fundamento en ello , la Sala emitió un pronunciamiento expreso y de fondo respecto a cada uno de los problemas jurídicos delimitados por el propio accionante y sus pretensiones, así: i). La decisión proferida el 15 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado accionado negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de pérdida de la competencia, se encuentra plenament e ajustada a lo dispuesto en el

la cual el Juzgado accionado negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de pérdida de la competencia, se encuentra plenament e ajustada a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, disposición que atribuye a los jueces de familia elRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 6 conocimiento, en única instancia, de los procesos ejecutivos de alimentos.

  1. En cuanto a la presunta omisión de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado, se advirtió que dicho reproche carecía de sustento, pues no correspondía con el estado actual del proceso, ya que el asunto aún no ha alcanzado la etap a procesal prevista para resolver tales medios de defensa. Toda vez que, mediante auto del 15 de abril de 2026, se señaló el 15 de julio siguiente para continuar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, escenario procesal de ntro del cual el despacho deberá adoptar las determinaciones correspondientes respecto de las excepciones formuladas.

iii). Finalmente, respecto del cuestionamiento relacionado con la medida cautelar de embargo decretada sobre los bienes que eventualmente pudieran corresponder al demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2023 -00623-00, tampoco se advi rtió la vulneración alegada. Pues, el accionante, mediante memorial del 16 de abril de 2026, interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el auto que mantuvo, confirmó o se negó a levantar

vulneración alegada. Pues, el accionante, mediante memorial del 16 de abril de 2026, interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el auto que mantuvo, confirmó o se negó a levantar la medida cautelar consistente en el embargo de los derechos que eventualmente pudieren corresponder a mi mandante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 050013110003 -2023-00623-00», el cual, según se observó de las actuaciones allegadas, aúnRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 7 se encontraba pendiente de resolución al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia.

Ahora bien, del contenido de la solicitud de adición se advierte que el accionante pretende que esta Corporación complemente la sentencia mediante un pronunciamiento expreso sobre ocho aspectos relacionados con la supuesta pérdida de competencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sin embargo, ninguno de esos planteamientos pone de manifiesto una verdadera omisión decisoria en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

En efecto, el accionante no dirigió su reproche constitucional contra la providencia que resolvió la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, sino exclusivamente contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto frente a esa decisión. Tampoco individualizó los defectos que, en su criterio, adolecía la providencia que resolvió la nulidad, ni formuló una pretensión encaminada a que esta fuera dejada sin efectos. Por consiguiente, dicho asunto no integró el objeto de la controversia constitucional,

defectos que, en su criterio, adolecía la providencia que resolvió la nulidad, ni formuló una pretensión encaminada a que esta fuera dejada sin efectos. Por consiguiente, dicho asunto no integró el objeto de la controversia constitucional, razón por la cual no puede afirmarse que la sentencia STC10577-2026 hubiera omitido pronunciarse sobre un aspecto sometido a su conocimiento.

En consecuencia , la solicitud de adición realmente persigue que se amplíen las consideraciones de laRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 8 providencia para abordar un asunto que el peticionario estima relevante, propósito que desborda el ámbito de aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso y resulta incompatible con la naturaleza estrictamente excepcional de ese mecanismo.

Tampoco hay lugar a acceder a la solicitud subsidiaria de aclaración. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre . De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:

(...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados

Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:

(...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que

1 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 9 el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimul ar de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia 2 (CSJ AC857 -2020)». (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo expuesto, al examinar la petición encaminada a que se aclare si el juez natural conserva o no la competencia para continuar conociendo del

texto).

En concordancia con lo expuesto, al examinar la petición encaminada a que se aclare si el juez natural conserva o no la competencia para continuar conociendo del proceso, esta Sala no encuentra la existencia de expresiones oscuras, ambiguas o equívocas que justifiquen aclara r el fallo. Por el contrario, la sentencia cuestionada contiene una motivación clara, coherente y suficiente, sin que en su parte resolutiva ni en las consideraciones que inciden directamente en ella exista alguna expresión cuyo alcance resulte objetivamente incierto o susceptible de interpretaciones contradictorias.

Lo que verdaderamente pretende el solicitante no es despejar una duda derivada de la redacción del fallo, sino obtener un pronunciamiento adicional sobre la alegada falta de competencia del juez reabriendo el debate jurídico ya decidido.

2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00201-01 10 En ese contexto, al no evidenciarse la existencia de una omisión que habilite la adición ni de una ambigüedad que justifique la aclaración, las solicitudes formuladas serán negadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición y aclaración del fallo STC 10557-2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y aclaración del fallo STC 10557-2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0664B19DB6A6B0DB1E5D35A18C85D347D0BA710E0EC3D90994B66E553787EE71

Documento generado en 2026-07-17

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