CSJ - ATC1808-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1808-2026 Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01081-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud presentada en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante pidió que: i) se declare el impedimento de la magistratura para resolver el incidente , por haber conocido y haberse pronunciado parcialmente sobre el asunto aunque dicho pronunciamiento no haya sido de fondo; ii) se declare la nulidad de la sentencia STC99932026 de 10 de junio de 2026 y se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo los argumentos de la impugnación; y iii) de manera subsidiaria, que se decrete la nulidad de todo lo actuado.
2. Fundamentó sus peticiones principal y subsidiaria en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse pretermitido integralmente unaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01 2 instancia, toda vez que la segunda instancia no se pronunció de fondo sobre la impugnación sino que declaró la improcedencia por un defecto en el poder, situación que el abogado tutelante considera una « causal sorpresiva» en la medida en que nunca tuvo oportunidad de pronunciarse ni de subsanar, pues ni el juez de primera instancia ni las
improcedencia por un defecto en el poder, situación que el abogado tutelante considera una « causal sorpresiva» en la medida en que nunca tuvo oportunidad de pronunciarse ni de subsanar, pues ni el juez de primera instancia ni las autoridades accionadas cuestionaron la suficiencia del poder durante el trámite . Adicionalmente, el abogado tutelante considera que en la segunda instancia se incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia por insuficiencia en la identificación de las providencias cuestionadas en el poder, pese a que este existía y fue aportado con la demanda.
3. Corrido el traslado pertinente, se recibi eron manifestaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Fiscalía 20 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio.
3.1. En cuanto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá1,explicó las razones por la cuales considera que « la nulidad solicitada debe ser negada, pues no se configuró ninguna vulneración a derechos fundamentales en la decisión de segunda instancia proferida dentro del radicado de referencia.»
3.2. Por su parte, la Sala de Casación Penal2 describió el trámite de primera instancia que culminó con la sentencia STP6791-2026, del 21 de abril de 2026, por la cual negó el
1 Archivo 0018Memorial, del expediente digital 2 Archivo 0046Auto, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01 3
1 Archivo 0018Memorial, del expediente digital 2 Archivo 0046Auto, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01 3 amparo incoado al no configurarse un defecto de relevancia constitucional. I ndicó igualmente que la sentencia antes mencionada fue objeto de impugnación, recurso que concedió y remitió a la Sala de Casación Civil, siendo resuelta por esta última mediante sentencia STC9993 - 2026. Finalmente, en lo que concierne puntualmente al incidente de nulidad, precisó que como los cuestionamientos recaían en la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, le correspondía a esta pronunciarse al respecto, en su condición de autoridad que la profirió.
3.3. La Fiscalía 20 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio 3, en síntesis, precisó las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine , indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre las inconformidades planteadas en el incidente de nulidad y señaló que este último busca reabrir el debate de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala que , por disposición expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991 , en los trámites de tutela en ningún caso es procedente la recusación , correspondiendo exclusivamente al juez declararse impedido cuando advierta que concurren las causales establecidas para ello. Adicionalmente, como la sentencia cuya nulidad se alega fue proferida por la Sala en su conjunto, dicha solicitud debe ser resuelta por la misma Sala colegiada.
cuando advierta que concurren las causales establecidas para ello. Adicionalmente, como la sentencia cuya nulidad se alega fue proferida por la Sala en su conjunto, dicha solicitud debe ser resuelta por la misma Sala colegiada.
3 Archivo 0025Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01 4
2. En cuanto a la nulidad, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», en consecuencia , al acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, específicamente al numeral 2º invocado del artículo 133 del citado estatuto , que dispone como motivo de nulidad del litigio «Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia», debe resaltarse que la segunda instancia sí se surtió y que esta Sala, como juez de impugnación, sí se pronunció sobre el recurso, aunque confirmó la decisión de primera instancia por una razón diferente a la del a quo constitucional, esto es, por falta de legitimación por activa derivada de la insuficiencia del poder especial. Dicha confirmación no equivale a omisión de pronunciamiento ni a pretermisión de etapa, pues no se dejó de conocer el asunto sino que se resolvió conforme a los presupuestos de procedibilidad verificados. Adicionalmente, la exigencia del
confirmación no equivale a omisión de pronunciamiento ni a pretermisión de etapa, pues no se dejó de conocer el asunto sino que se resolvió conforme a los presupuestos de procedibilidad verificados. Adicionalmente, la exigencia del poder especial en tutelas contra providencias judiciales está respaldada por una jurisprudencia consolidada de esta Corporación y, siendo la legitimación en la causa por activa un presupuesto de procedibilidad que puede ser verificad o en cualquier momento del trámite, haberlo advertido en segunda instancia no puede ser calificado de « causal sorpresiva».
3. En es e sentido, en cuanto al exceso ritual manifiesto, debe señalarse que si bien el poder existía y fue aportado con la demanda, esta Corporación ha precisado de manera reiterada que en tutelas contra providencias judiciales el mandato debe identificar específi camente laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01 5 providencia cuestionada, exigencia que no constituye un formalismo vacío sino una garantía que preserva el carácter excepcional de este mecanismo constitucional y protege la seguridad jurídica de las decisiones ejecutoriadas.
4. Así las cosas, se desestimará tanto la petición principal como subsidiaria.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de impedimento, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud principal de declarar la nulidad de la sentencia CSJ STC 9993-2026 y la solicitud
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de impedimento, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud principal de declarar la nulidad de la sentencia CSJ STC 9993-2026 y la solicitud subsidiaria de decretar la nulidad de todo lo actuado, por las razones expuestas en las consideraciones.
TERCERO: Por Secretaría notifíquese a la parte actora y a los demás interesados, a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01081-01
6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F2106A89BD7B8996A6ACC00D2899E3CF8B11906D99437D79E892EA2FCD3E8753
Documento generado en 2026-07-17