CSJ - ATC1809-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1809-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00342-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que declaró improcedente el amparo promovido por Germán Melgarejo Molano contra el Juzgado Promiscuo Municipal Bituima 1, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y la propiedad privada , presuntamente,
1 Al trámite fueron vinculad os el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, Juzgado Sesenta y Seis Municipal de Bogotá, a las partes, y demás intervinientes del proceso de qué trata esta acción.Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01 2 conculcados por la autoridad accionada al interior del juicio reivindicatorio de radicado n° 250954892021-00048-00, con ocasión de lo decidido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 y las actuaciones posteriores.
reivindicatorio de radicado n° 250954892021-00048-00, con ocasión de lo decidido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 y las actuaciones posteriores.
2. Pretende, que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso y se tenga en cuenta «el derecho previamente reconocido judicialmente respecto del 50% del predio LA DORADA-PARTE, inmueble objeto de controversia, conforme a lo expresado dentro de la sentencia de segunda instancia Proceso 662006-900 sentencia de fecha 29 de julio de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCULITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. y auto que NEGÓ la aclaración y complementación donde solicitaba la entrega del 100% del predio, providencias en las cuales se reconoció la existencia de sociedad y Compañía entre las part es, así como la posesión legítima y de buena fe ejercida por el suscrito».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , el 26 de mayo de 2026, negó el auxilio implorado por ausencia del presupuesto de inmediatez frente a la sentencia del 10 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Bituima y al encontrar como razonables las providencias del 19 de marzo y 16 de abril de 2026 , mediante las cuales el mismo juzgado rechazó una solicitud de nulidad presentada por el actor.
La anterior determinación fue impugnada por el gestor.
II. CONSIDERACIONESRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01
3
por el actor.
La anterior determinación fue impugnada por el gestor.
II. CONSIDERACIONESRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01
3
1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.
2. Examinada la tutela se observa que la censura se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, en consideración a l as siguientes razones: i) en el escrito de subsanación de la tutela el accionante expuso que «me permito subsanar y precisar que la presente acción de tutela se dirige exclusivamente contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BITUIMA CUNDINAMARCA » con ocasión de la emisión de la sentencia del 10 de julio de 2023, dentro de un segundo proceso reivindicatorio de radicado 2021-00048-00, que le ordenó al actor entregar el 100% de un inmueble; además controvierte los autos del 19 de marzo y 16 de abril de 2026 emitidos por la misma autoridad; ii) en la tutela se menciona a juzgados de circuito por dos circunstancias que no constituyen censura: primero, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá porque profirió la sentencia del 29 de julio de 2011 (en el primer reivindicatorio
constituyen censura: primero, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá porque profirió la sentencia del 29 de julio de 2011 (en el primer reivindicatorio con radicado 2006-900), providencia no controvertida y, por el contrario, el actor pide que se tenga en cuenta que allí se le ordenó entregar solo el 50% del mismo inmueble. Segundo, menciona otro juzgado de circuito para indicar que el asunto no había sido objeto de análisis constitucional, en la tutela previa desatada por ese juzgado. Por tanto, tampoco seRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01 4 censura su actuar ; y iii) en congruencia con lo anterior, el tribunal a quo constitucional emitió decisión pronunciándose exclusivamente sobre las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima , lo que demuestra que, en efecto, se controvirtió únicamente el actuar de esa célula judicial.
3. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. En consecuencia, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el
4. En consecuencia, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el accionante reprocha actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, en el marco de un proceso reivindicatorio y, en consecuencia, era el superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto es, los juzgados civiles del circuito de la Facatativá, de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de nulidad.
4.1. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso,Radicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01 5 constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que ad vierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207 -2023 y
de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207 -2023 y más recientemente en CSJ ATC1311-2025).
5. Por lo anterior, la Sala invalidará las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a los juzgados civiles del circuito de la Facatativá -reparto-, para lo de su competencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a los juzgados civiles del circuito de la Facatativá -reparto-, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a losRadicación nº. 25000-22-13-000-2026-00342-01 6 intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0AB098EB99D4E16DEE4D887E97BB06E4EA16E8B2024AAA227AFCB9ECC066AF9A Documento generado en 2026-07-17