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CSJ - ATC1810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1810-2026 Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 20261, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Muñoz Guevara contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor instauró la acción de tutela de la referencia, alegando dilación del Juzgado accionado en resolver sus peticiones del 5 de diciembre de 2025 -mediante la cual

1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el 24 de abril de 2025 y la referida petición fue radicada el 27 del mismo mes y año. Ingresado a despacho el 4 de junio de 2026.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 2 solicitó el levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del país -, y la petición radicada el 26 de enero de 2026, en la que reiteró la solicitud 2. Además, indicó que el 14 de enero de 2026, en el Puesto de Control Migratorio

de salida del país -, y la petición radicada el 26 de enero de 2026, en la que reiteró la solicitud 2. Además, indicó que el 14 de enero de 2026, en el Puesto de Control Migratorio Rumichaca (Ipiales), Migración Colombia le negó la salida del territorio nacional ante la vigencia de la medida

2. El a quo negó el amparo, teniendo en cuenta que con auto del 28 de enero de 2026 se resolvió la petición formulada por el promotor, frente al cual no se presentó recurso alguno.

3. La anterior d ecisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ STC6109-2026, por cuanto con anterioridad al impulso del presente amparo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira — con auto del 28 de enero de 20263 — se pronunció frente a las peticiones radicadas por el ejecutado el 5 de diciembre de 2025 y el 26 de enero de 2026. Providencia debidamente notificada.

4. En el término de ejecutoria, el gestor pidió aclarar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de «si dentro del análisis realizado se tuvo en cuenta la situación actual del alimentario, en los términos expuestos». y adicionar la providencia para pronunciarse sobre «La incidencia del paso del tiempo en la vigencia de la medida cautelar» y «La necesidad o no de revisión de las condiciones que dieron origen a la obligación».

2 Dentro del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 76520311000120140053201, promovido por Juan Andrés Muñoz Quintero contra Carlos Alberto Muñoz Guevara.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01

2 Dentro del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 76520311000120140053201, promovido por Juan Andrés Muñoz Quintero contra Carlos Alberto Muñoz Guevara.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 3 Argumentó que no se analizó la situación actual de dependencia económica del alimentario, quien es mayor de edad y reside en el exterior. Indicó que tampoco se hizo referencia al paso del tiempo y la vigencia de la medida, su proporcionalidad y necesidad de control judicial periódico. En cambio, la sentencia se centró en aspectos formales, sin examinar «La posible falta de conocimiento efectivo de decisiones anteriores», «la inactividad prolongada» y «La variación sustancial de las circunstancias fácticas».

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará las peticiones referidas por las razones que pasan a exponerse.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la

incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por elRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 4 alcance de un término u oración3. En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin

… debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ...4. Subrayado fuera de texto.

crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ...4. Subrayado fuera de texto.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues en la petición del tutelante no mencionó las frases ni los conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.

En efecto, el tutelante solicita «ACLARAR si dentro del análisis realizado se tuvo en cuenta la situación actual del alimentario, en los términos expuestos». De manera que, lo requerido no se sustenta en frases o conceptos utilizados que presenten vacilación o incertidumbre en torno a lo resuelto y busca

3 CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01. 4 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 5 provocar un nuevo estudio de la controversia, lo cual es inviable.

2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.

3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la

alguna.

3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a lo planteado en el escrito de tutela inicial, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo.

Ciertamente, frente a la presunta mora judicial y el «conocimiento efectivo de decisiones anteriores», la Sala advirtió que las peticiones habían sido resueltas antes de la interposición del amparo, mediante auto del 28 de enero de 2026 que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, descartando así la alegada omisión. Y en cuanto al enteramiento de esa decisión y el acceso al expediente en el fallo se consignó:

La providencia fue notificada por estado del 29 de enero de 2026, conforme al sello visible en la página 269 del archivo «001EjecutivAlimentos.pdf», del expediente 2014-00532, objeto de censura. Y según el registro en Publicaciones Procesales de la página de la Rama Judicial, en la misma fecha, al cual se adjuntóRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 6 el archivo que contiene el auto del 28 de enero de 2026, lo cual permite identificar el proceso, las partes y el contenido de la

6 el archivo que contiene el auto del 28 de enero de 2026, lo cual permite identificar el proceso, las partes y el contenido de la providencia. Asimismo, por auto del 16 de febrero de 2026 — notificado por estado del día siguiente en los mismos medios— se le informó al actor que la solicitud de levantamiento de medida cautelar había sido negada el pasado 28 de enero de 2026. (…)

3. Ahora bien, en el escrito presentado el 5 de marzo de 2026, como «alcance a la impugnación», el actor manifestó que, si bien en la consulta pública del sistema de la Rama Judicial aparece registrada la actuación de fijación en estado asociada al Auto No. 180 del 28 de enero de 2026, esta no correspondía a la trazabilidad que él exigía. Para ello, anexó copia de la consulta del proceso 76520311000120140053201 en la página de la Rama Judicial, efectuada el 2 de marzo de 2026 .

Al respecto es menester destacar que la falta de inserción de la providencia en la sección de «Consulta de Procesos» de la página web de la Rama Judicial no afecta la validez del enteramiento, pues este se surtió en las publicaciones procesales atrás detalladas. En cambio, la base de datos señalada por el impugnante constituye un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación. Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017), criterio

comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017), criterio que fue reforzado en la providencia CSJ STC14319-2025 y reiterado en la sentencia CSJ STC921-2026, entre otras.

Sumado a lo anterior, en el escrito de demanda el actor no puso de presente inconvenientes para acceder al expediente, y, en tal medida, lo que se evidencia es una desatención a su deber de vigilancia del proceso.

3.2. De otro lado, frente a lo alegado en relación con la proporcionalidad de la medida, su necedad actual ante las condiciones del alimentado la sentencia expuso:

4. Por otra parte, analizado el escrito genitor de la tutela, se advierte que la inconformidad del promotor radicaba en la ausencia de pronunciamiento del juzgado convocado, frente a las peticiones radicadas el 5 de diciembre de 2025 y el 26 de enero de 2026. De manera que, los reparos traídos en el escrito de impugnación y sus posteriores memoriales complementarios, — esto es: i) que no le han respondido adecuadamente sobre la trazabilidad de la notificación de la providencia y la solicitud de los informes; ii) que la medida no se ajusta a los requisitos deRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 7 razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; iii) que existió mora en la emisión del auto del 28 de enero y por falta de publicación de la providencia no pudo controvertirla; y, iv) que el enlace al

7 razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; iii) que existió mora en la emisión del auto del 28 de enero y por falta de publicación de la providencia no pudo controvertirla; y, iv) que el enlace al expediente remitido tiene acceso restringido—corresponden a hechos nuevos para este trámite, expuestos con posterioridad al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. Máxime que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, quien en principio debe pronunciarse sobre los asuntos a su cargo.

Conforme lo anterior, la Sala hizo referencia a los nuevos puntos traídos en el escrito de impugnación, para advertir la imposibilidad de ser analizados en esta instancia. Pues, además, debían ser planteados ante el juez natural, quien debía decidir sobre el proceso de su conocimiento. En ese orden, tales reparos no eran un aspecto en debate en estas diligencias y, por tanto, no procede la adición solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC6109-2026.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme seRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00042-01 8 indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 460AA4B5947A4BD015AC828B8DE13FEC59226A4ECFA0E5242A9151EBE0F9C81C Documento generado en 2026-07-17

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