CSJ - ATC1812-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1812-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04510-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en la tutela que Mario Alba Olivares instauró contra la Superintendencia de Servicios Públicos -Territorial Noroccidente-.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición y debido proceso» para que se ordenara a la entidad censurada: «(…) que en el término máximo de 48 horas (…), SE LE DÉ TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN, en el cual la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. me concede la RECURSO DE APELACION a través del ACTO EMPRESARIAL SEC-EMA-1697-2025, y los cuales ya se encuentran radicados en su sistema».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04510-00 2
2.- El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali repelió la demanda y la remitió a los Jueces del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, comoquiera que, «de la verificación de la naturaleza jurídica de la accionada se obtuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos
reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, comoquiera que, «de la verificación de la naturaleza jurídica de la accionada se obtuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, de allí que el accionante dirige su acción en contra de la DIRECCION TERRITORIAL NORTE ubicada en la ciudad de BARRANQUILLA perteneciente al circuito de igual denominación, sumado a que además de que no fue posible sostener comunicación alguna con el accionante para la ampliación de las circunstancias de modo y lugar de la afectación, se considera que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada no se producen en esta localidad judicial …» (8 sep. 2025).
3.- El Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que,
«(…) si bien en los hechos narrados por el actor, refiere que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERRITORIAL NOROCCIDENTE, vulneró su derecho fundamental de petición. Es claro que los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta Cali [y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000] concluye este despacho que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, (…) quien se le repartió inicialmente la acción, es competente para asumir el conocimiento de la acción, pues se insiste, los efectos de la vulneración alegada por la parte actora, se extiende
Cali, (…) quien se le repartió inicialmente la acción, es competente para asumir el conocimiento de la acción, pues se insiste, los efectos de la vulneración alegada por la parte actora, se extiende hasta la ciudad de Cali, y teniendo en cuenta que el accionante decidió interponer la acción ante los jueces de dicha ciudad, no esRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04510-00 3
dable desconocer esa elección, aunque el hecho vulnerador se haya producido en la ciudad de Barranquilla, pues en este evento la norma contempla una competencia “a prevención”» (12 sep.).
Por lo anterior, allegó el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Cali y Barranquilla -, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04510-00 4
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC725-2025).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC3822023, ATC049-2024 y ATC725-2025).
3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Cali para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04510-00 5
declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, donde se «enviará» inmediatamente el
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada.Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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