CSJ - ATC1812-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC1812-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02880-00
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por Manuel Gómez Sanabria, a través de apoderado, en el presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES
1. Manuel Gómez Sanabria, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2026 que se profirió dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 15599-31-03-001-2021-00111-00.
2. El 26 de mayo de 2026 esta Sala Especializada admitió la acción de tutela y reconoció personería jurídica al abogado Wilson Heladio Silva Vargas. Más adelante, el 3 de junio de 2026 esta Corte mediante fallo STC9519 -2026 negó el amparo impetrado por el accionante en tanto no se observó arbitrariedad en las decisiones cuestionadas que implicara la intervención del juez constitucional.Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
3. El 12 de junio de 2026 el accionante de manera separada presentó memorial en el que impugnó la sentencia STC9519-2026 proferida por esta Sala e interpuso solicitud de nulidad.
En lo referente a la petición de invalidez del trámite
separada presentó memorial en el que impugnó la sentencia STC9519-2026 proferida por esta Sala e interpuso solicitud de nulidad.
En lo referente a la petición de invalidez del trámite constitucional sostuvo que su «apoderado judicial no recibió en su correo electrónico ni por ningún otro medio de comunicación procesal notificación del auto admisorio de fecha 26 de mayo de 2026» y tampoco «recibió notificación de la sentencia STC9519-2026 proferida el 3 de junio de 2026». De ahí que sostuvo que ante la ausencia de notificación «impidió al accionante y a su apoderado ejercer plenamente los derechos de contradicción, defensa y participación dentro del trámite constitucional». En tal sentido, solicitó « expedir certificación donde conste la fecha, hora, medio físico y/o dirección electrónica utilizada para notificar al accionante y a su apoderado » del auto admisorio y de la sentencia STC9519 -2026. A su vez, pidió que se le remitiera copia de las constancias de envío y de entrega en las que se acredite dicha notificación. Finalmente, advirtió la « eventual configuración de una causal de nulidad de lo actuado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso».
4. Se corrió traslado de la nulidad, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante.Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
Se debe precisar que conforme al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se establece que «[p]ara la interpretación de las
accionante.Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
Se debe precisar que conforme al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, ante la presentación de una solicitud de nulidad respecto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, corresponde acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra de manera taxativa las causales que dan lugar a la nulidad del proceso. En tal sentido, al remitirnos al canon mencionado se advierte que dicha disposición se gobierna por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el estatuto procesal.
Entre estas causales de invalidez, se establece que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)»
Aclarado lo anterior, en los que respecta a la notificación de las providencias en el trámite constitucional
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)»
Aclarado lo anterior, en los que respecta a la notificación de las providencias en el trámite constitucional se debe resaltar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere másRadicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tu tela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En el presente asunto , el accionante sustentó su solicitud de nulidad al aducir que el auto admisorio de la acción de tutela y la sentencia STC9519-2026, proferida por esta Sala el 3 de junio de 2026, no fueron notificados a su apoderado, circunstancia que le impidió ejercer su derecho al debido proceso.
Verificado el expediente constitucional, se advierte que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderado judicial y, en el acápite de notificaciones, se suministró la dirección electrónica wilsonheladio@gmail.com, la cual se
Verificado el expediente constitucional, se advierte que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderado judicial y, en el acápite de notificaciones, se suministró la dirección electrónica wilsonheladio@gmail.com, la cual se reitera en la solicitud de nulidad objeto de análisis. Tal como se desprende del escrito inaugural:
Ahora bien, del análisis del paginario se observa que el auto admisorio del 26 de mayo de 2026 fue notificado el 27Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
de mayo de 2026 al apoderado del accionante en el correo electrónico mencionado con anterioridad. Así se advierte:
Misma situación se predica frente a la sentencia STC9519-2026 (3 jun.), la cual fue notificada el 4 de junio de 2026 al correo electrónico wilsonheladio@gmail.com:Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
Bajo este contexto, se colige que tanto el auto admisorio del 26 de mayo de 2026 como la sentencia STC9519 -2026 (3 jun.) fueron debidamente notificados al apoderado judicial del accionante, en la dirección electrónica suministrada por él mismo desde el inicio del trámite constitucional. En consecuencia, no existe mérito para declarar la nulidad solicitada por indebida notificación, en tanto las actuaciones cuestionadas se surtieron con observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
Con todo, para dar alcance a lo solicitado por el
observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
Con todo, para dar alcance a lo solicitado por el peticionario, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita al accionante y a su apoderado copia de las constancias de notificación y de entrega correspondientes al auto admisorio del 26 de mayo de 2026 y a la sentencia STC9519-2026, en las que conste la fecha, hora y medio electrónico utilizado para tal efecto.
2. Sobre la impugnación formulada por el tutelante.
De otro lado, en lo que respecta a la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia STC95192026 (3 jun.) proferida por esta Sala , al advertirse que se recurrió en tiempo, se concede la impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2175 de 2023.Radicado n° 11001-02-03-000-2026-02880-00
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Manuel Gómez Sanabria, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que remita al accionante y a su apoderado judicial, al correo electrónico wilsonheladio@gmail.com, copia de las constancias de notificación correspondientes al auto admisorio del 26 de mayo de 2026 y a la sentencia STC9519remita al accionante y a su apoderado judicial, al correo electrónico wilsonheladio@gmail.com, copia de las constancias de notificación correspondientes al auto admisorio del 26 de mayo de 2026 y a la sentencia STC95192026.
Tercero: CONCEDER la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia STC9519-2026 del 3 de junio de 2026.
Cuarto: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Código de verificación: D40D889120A7A2EECBD8205475473370DA4F046DDC8F7771A6C99658B25F243A Documento generado en 2026-07-16