CSJ - ATC1813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC1813-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04464-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela propuesta por Hernán Ricardo Arce López contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF.

ANTECEDENTES

1.- Hernán Ricardo Arce López promovió «acción de tutela» buscando la protección de los derecho s de petición, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

2 condiciones dignas, igualdad y debido proceso, aseverando que presentó renuncia al cargo de defensor de familia del ICBF, y aunque luego se retractó, esta aceptó su renuncia (Resolución 3384 , 9 jul . 2025), sin tener en cuenta la segunda comunicación.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto accedió al amparo y ordenó dejar sin efectos la Resolución n.° 3384 de 9 de julio

segunda comunicación.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto accedió al amparo y ordenó dejar sin efectos la Resolución n.° 3384 de 9 de julio de 2025 , porque « al momento de radicar la retractación de su renuncia el accionante aún el acto administrativo que la aceptó no estaba en firme» (4 ag. 2025).

3.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó (7 ag.) y concedido el recurso, se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su envío a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, argumentando que:

i.- «Sobre el factor funcional, la Corte Constitucional ha decantado que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional» y,

ii.- «la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

3 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que tratándose del referido factor funcional de competencia, la

3 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» (5 sep. 2025).

2.- El Tribunal Superior de Cali también rechazó la competencia, con fundamento en que:

i.- «Cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional» y,

ii.- Si bien, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó « el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del AcuerdoPCSJA2312067 de 2023, los cuales aludían a esa materia, no se ocupó de otras materias diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial»; de ahí que «el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de reparto de las acciones constitucionales de que deben

otras materias diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial»; de ahí que «el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de reparto de las acciones constitucionales de que deben conocer los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y determina que para efectos de la impugnación de dichas tutelas, el superior funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

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CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado

2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC14282023).

El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

5 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.

2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras que conoció en

reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».

Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela », esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

6 funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).

Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de

2017).

Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

2.3.- Sin embargo, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto , hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali , conforme se advierte de su contenido textual:

«(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN

RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

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Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

Entonces, es dable colegir , tal y como sostuvo esta

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Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

Entonces, es dable colegir , tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL24822025 y APL2480-2025.

En un asunto de similar contorno ( ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala Especializada también advirtió: Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga

Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

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La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes».

Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.

Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04464-00

9 autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a donde se

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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