CSJ - ATC1814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC1814-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01766-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por la accionante, Blanca Isabel Roa Caraballo, respecto del fallo STC10666-2026, 17 jun., dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el veredicto de primer grado, que declaró la improcedencia del resguardo comoquiera que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que, contra el auto controvertido, no se interpuso recurso de reposición.
2. En dicha sentencia, la Sala memoró que la promotora criticaba del auto proferido el 22 de abril de 2026 por elRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01766-01
2 Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá , providencia que resolvió negativamente la solicitud elev ada por aquella sobre remitir el expediente al Tribunal, no obstante, puntualmente se indicó que «se evidencia que contra aquella determinación ningún mecanismo de inconformidad elevó, así las cosas, debe destacarse que, si la convocante estaba inconforme con la determinación del 22 de abril, debió formular el recurso de reposición a
determinación ningún mecanismo de inconformidad elevó, así las cosas, debe destacarse que, si la convocante estaba inconforme con la determinación del 22 de abril, debió formular el recurso de reposición a luces del artículo 318 del Código General del Proceso, pero así no fue. Luego, se relevó de formular el mecanismo idóneo para acudir ante el mismo juez».
3. La accionante pretende que se aclaren frases contenidas en la anterior sentencia, pues algunas «ofrecen verdaderos motivos de duda y que influyeron en la parte resolutiva».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso , «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-01766-01 3 Sobre el particular, se ha insistido en que:
[L]a aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren
3 Sobre el particular, se ha insistido en que:
[L]a aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma . (CSJ, AC4594-2018; reiterado en CSJ ,
AC5534-2018 y CSJ, ATC1275-2026).
Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
2. Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de aclaración, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento la memorialista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, ya que lo que solicita no es que se aclare un concepto o frase de la parteRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01766-01 4 resolutiva del fallo o que influya en ella, sino que buscar controvertir los fundamentos de la providencia para declarar su improcedencia, así como, la versión que dio el juzgado accionado.
Nótese que, la primera frase que busca que se aclare corresponde a la respuesta del despacho convocado dentro del resguardo, en la que indicó que «la orden del Tribunal es clara en señalar que se deben adoptar las medidas correspondientes para el curso del proceso », pues en su concepto, «Se toma la decisión de segunda instancia bajo la errónea convicción fincada por el Juzgado Accionado respecto de que está adoptando las medidas correspondientes para el recurso de apelación, cuando las medidas a adoptar eran definir o comprobar si los bienes estaban o no embargados para el momento del remate y con base en ello, entrar a decidir la alzada, previa devolución del expediente, insisto».
Luego de ello, la pretensora transcribió los motivos de la decisión, así:
De otro lado , considera su providencia que la suscrita “… se
decidir la alzada, previa devolución del expediente, insisto».
Luego de ello, la pretensora transcribió los motivos de la decisión, así:
De otro lado , considera su providencia que la suscrita “… se queja del auto proferido el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en la que resolvió la solicitud elevada por la tutelante indicándole que no se ha podido efectuar la remisión del expediente al superior hasta tanto se obtengan las respuestas a los oficios pendientes de tramitar, pues esta fue la orden del Tribunal”, por lo que “ al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo apto con que contaba para alegar ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, en torno a la acertada o no determinación de no remitir el expediente al ad quem, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» pretender enmendar esa falta de gestión”. (resalto y subrayo).
Por consiguiente, considera seguidamente que “En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida aRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01766-01 5 escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado; de ahí que, tal argumento no decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que están dirigidas a refutar la legalidad de las decisiones del juzgado, pues ante el incumplimiento del requisito
decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que están dirigidas a refutar la legalidad de las decisiones del juzgado, pues ante el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» que gobierna esta acción, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el análisis del asunto que no fue puesto idóneam ente a escrutinio de la autoridad censurada” (resalto).
Para proceder a indicar que:
El verdadero motivo de duda que surge en estas frases que conllevan a confirmar el fallo de primera instancia, radica en que esa Honorable Corporación, al igual que el Juzgador Plural de Primera Instancia, sostienen que nos encontramos ante simples “irregularidades y violaciones”, cuando en realidad, como lo hemos sostenido tanto la suscrita en mis acciones de tutela como mi apoderado judicial en sus reiterados escritos, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN VERDADERO PREVARICATO que no puede ser saneado por el Juzgado Accionado y adicionalmente, que general nulidad del remate.
Así las cosas, lo que se evidencia por esta Sala Especializada es que se pretende reabrir el debate probatorio que culminó en segunda instancia y se exime de fondo la situación, pero como quedó establecido, aquello es improcedente en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En suma, la pretensión de la querellante, antes que una aclaración, supone una modificación del contenido del fallo o del sentido mismo de la decisión, lo cual desborda los límites de la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y desconoce la regla general de irreformabilidad de
aclaración, supone una modificación del contenido del fallo o del sentido mismo de la decisión, lo cual desborda los límites de la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y desconoce la regla general de irreformabilidad de las sentencias allí consagrada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-01766-01 6
Finalmente, s e le recuerda a la pretensora, que en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la actuación será remitida a la Corte Constitucional a efectos de que s e surta el trámite de la eventual revisión, por lo que , si lo considera necesario, es ante dicha Corporación que deberá dirigirse para alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa.
3. En conclusión, no se accederá a la solicitud formulada por Blanca Isabel Roa Caraballo , relativa a la aclaración de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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