CSJ - ATC1816-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1816-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala lo pertinente a la solicitud elevada por Ronal Antonio Lacharme Cabrales, dirigida a iniciar incidente de desacato.
ANTCEDENTES
1.- La Sala concedió el amparo formulado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, a quien ordenó, que «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso de apelación” que interpuso el demandado contra el auto de 28 de febrero de 2022 en el proceso n° 2012 -00137, conforme a lo aquí esbozado» (STC860-2023; 8 feb.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02 2
2.- Ronal Antonio Lacharme Cabrales, quien fue vinculado al asunto de la referencia por ser demandado en el ejecutivo allí critica do – rad. 2012-00137 -, denunció la desatención del mandato superlativo por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., ya que, según afirm ó, no ha reprogramado el crédito hipotecario a su favor, bajo los
desatención del mandato superlativo por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., ya que, según afirm ó, no ha reprogramado el crédito hipotecario a su favor, bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, esto es, «reconociendo mi calidad de víctima del conflicto armado interno».
Para apoyar tal aseveración, aportó un «fallo de tutela » proferido el 25 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, en el resguardo qu e promovió contra el Banco Agrario de Colombia S.A. (rad.201600127), en el que revocó la decisión emitida el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales invocados, disponiendo que «(…) en el término de 10 días proceda a estudiar la solicitud de crédito (…), aceptando que él mismo acredite la experiencia de la actividad a desarrollar con prueba distinta a los recibos de vacunación del ganado exigidos a este, pero idónea, útil y pertinente (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Sabido es que en el «incidente de desacato » se materializa el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional, quien goza de la potestad de imponer las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a todo aquél que injustificadamente desobedezca las determinaciones adoptadas en la «acción de tutela».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02 3
Y para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el
determinaciones adoptadas en la «acción de tutela».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02 3
Y para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el proceder de la autoridad a quien se impartió la respectiva orden, pues si bien el «desacato» se origina en una conducta que desde el punto de vista objetivo está relacionada con el incumplimiento de la «sentencia de tutela» , lo cierto es que, desde el subjetivo, resulta necesario establecer, en concreto, la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia, que debe encontrarse plenamente acreditada.
2.- En el sub judice, se observa que el desacato denunciado respecto del veredicto expedido por esta Colegiatura STC860-2023 (8 feb.), no recaé en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, sino, según lo manifestó el memorialista, la presunta omisión en atender lo allá ordenado se atribuye al Banco Agrario de Colombia S.A.; sin embargo, frente a dicha entidad no se emitió «orden» alguna.
Recuérdese que la presente acción la interpuso el Banco Agrario de Colombia S.A., lo que significa que, contrario a lo planteado por Ronal Antonio, la participación de la entidad financiera se ubicó en el extremo activo, no en el pasivo y, se itera, contra la misma no se expidió orden alguna en el referido fallo.
De ahí que, la solicitud formulada por e l solicitante no es procedente, ante la inexistencia de un «mandato constitucional» frente al Banco Agrario de Colombia S.A.
referido fallo.
De ahí que, la solicitud formulada por e l solicitante no es procedente, ante la inexistencia de un «mandato constitucional» frente al Banco Agrario de Colombia S.A. pasible de revisión a través de este mecanismo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02 4
3.- Ahora, teniendo en cuenta lo reprochado por Ronal Antonio en el escrito primigenio, contrastado con el material suasorio que incorporó, se logra en tender que su descontento es con el «incumplimiento» del pronunciamiento dictado el 25 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería en el socorro que en otrora propuso contra el Banco Agrario de Colombia S.A., el cual se tramitó bajo el n.° 2016-00127.
3.1.- Conforme a lo transcrito y comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería con oció en primera instancia del resguardo mencionado, se le ordenará remitir las presentes diligencias para que, en el marco de su competencia, emprenda las actuaciones correspondientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato instaurado por Ronal Antonio Lacharme Cabrales respecto de la STC860-2023; 8 feb.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que
desacato instaurado por Ronal Antonio Lacharme Cabrales respecto de la STC860-2023; 8 feb.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que imprima el procedimiento pertinente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00182-02
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TERCERO: Por Secretaría, c omuníquesele a los intervinientes por el medio más expedito y archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-09-25