🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1823-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1823-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Corresponde al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado 17001221300020260015201 al trámite de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en auto del pasado 10 de julio, en tanto consideró que lo debatido en esa acción constitucional guardaba identidad de sujetos y unidad de causa respecto del asunto de la referencia.

1. La acumulación en acciones constitucionales resulta procedente en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, cuando «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular» y, en consecuencia, «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con anterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia».

A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3. ibidem señala que «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular losRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01

2

juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular losRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01

2 procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia , para fallarlos todos en la misma providencia» (se destaca).

Al respecto, la Corte Constitucional, en auto CC, A2122020, precisó lo siguiente:

… las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó: …

Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia …

En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a… Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.

10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se

problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.

10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos , (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.

12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas … (Se resalta).

2. Aplicada la normativa y la jurisprudencia referenciada, se concluye que no concurren los presupuestos para la acumulación solicitada, de un lado, porque los asuntos ya fueron fallados en primera instancia en formaRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01

3 separada; y, de otro , porque no hay identidad de objeto y causa.

2.1. Ciertamente, los hechos que dieron origen a ambos amparos son distintos.

En efecto, en la tutela con radicado 2026-00152-00 se cuestiona la providencia del 13 de febrero de 2026 proferida

2.1. Ciertamente, los hechos que dieron origen a ambos amparos son distintos.

En efecto, en la tutela con radicado 2026-00152-00 se cuestiona la providencia del 13 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá en el proceso ejecutivo 2024-00314-00 promovido por Fabián Reynaldo Mantilla , porque, según l a parte accionante, al negar el levantamiento de las medidas cautelares se desconoció la existencia de títulos judiciales que garantizaban la obligación reclamada.

En contraste, el presente asunto , aunque también censura una decisión emitida por el mismo Juzgado el 13 de febrero de 2026, lo cierto es que corresponde a un proceso ejecutivo diferente, identificado con el radicado 2024-0018600 e iniciado por Jairo Antonio Camacho Casas, mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento y reducción de las medidas cautelares.

De manera que, si bien ambas controversias guardan semejanza, pues se discute la negativa a levantar unas medidas cautelares, lo cierto es que se originan en procesos ejecutivos diferentes, que involucran a distinto demandante, y recaen sobre providencias dictadas en actuaciones independientes, de suerte que no comparten la misma causa. Tampoco los objetos son iguales, pues el fin en cada uno es dejar sin efectos providencias diferentes.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00149-01

4

3. Así las cosas, aunque existe identidad del sujeto accionado y las controversias guardan similitud, lo cierto es

4

3. Así las cosas, aunque existe identidad del sujeto accionado y las controversias guardan similitud, lo cierto es que los hechos que sustentan cada petición de amparo son diferentes y fin perseguido son disímiles.

4. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al despacho del H. Magistrado para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción constitucional con radicado 17001-22-13-000-2026-00152-01, dada la imposibilidad de acumular ese asunto a la tutela de la

referencia. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Devolver las diligencias del radicado 17001-22-13-000-2026-00152-01 al despacho de origen del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para que continúe con el conocimiento de esa acción constitucional, toda vez que la acumulación solicitada no procede.

SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido a las partes de los radicados 17001-22-13-000-2026-00152-01 y 17001-2213-000-2026-00149-01 por el medio más expedito posible.

Envíesele copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 299AAAFDE909441B066D0D2F62359CD78150F7AC1F465C8158C36717627B3DF1

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...