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CSJ - ATC1826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1826-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2021-00748-04 (Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime el incidente José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda. formularon para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el término de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicción necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura le promovió a los incidentantes (rad. n° 73449-31-03-002-2015-00128-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 2.- A través de los interlocutorios ATC1147-2021 (9 ag.) y ATC1624-2021 (27 oct.), la Corte se abstuvo de sancionar a la titular del despacho, en los incidentes de desacato formulados con dicho propósito. Además, el 23 de septiembre, se otorgó a la funcionaria un plazo adicional de tres (3) meses para obedecer el mandato constitucional (ATC1456-2021).

septiembre, se otorgó a la funcionaria un plazo adicional de tres (3) meses para obedecer el mandato constitucional (ATC1456-2021). 3.- A continuación, en junio de este año, José Antenor González Torres e Inversiones González Torres Paris Ltda., promovieron «incidente de cumplimiento», con el fin de que el fallo de tutela se materialice en el plazo conferido por la Corporación, o en su defecto se ordene a la juzgadora, que un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas decida «con el material probatorio obrante en el plenario», al ser suficiente para zanjar la controversia. Expusieron que la agencia querellada no ha decidido aún el litigio, en desmedro de sus derechos, entre ellos, el de propiedad privada, por cuanto el inmueble objeto de expropiación se encuentra por fuera del comercio. Además, no han recibido indemnización alguna, pese a haber sido despojados del terreno con ocasión de la su ocupación por la ANI. Precisaron también, que falta mucho tiempo para que se expida la sentencia respectiva, debido a que el dictamen pericial decretado debe ser sometido a contradicción, sumado a las múltiples intervenciones de quienes aducen ser afectados por la expropiación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 Acotaron, a su vez, que no había razones para conceder el amparo solicitado por la ANI, toda vez que según la familia Moreno Barragán, propietarios del predio con folio de

Acotaron, a su vez, que no había razones para conceder el amparo solicitado por la ANI, toda vez que según la familia Moreno Barragán, propietarios del predio con folio de matrícula n° 366-8611 que, se afirma, también está involucrado en la expropiación, la entidad no lo ha ocupado, y según la Oficina de Control Interno de la ANI, no ha entregado recursos con ocasión del juicio. 4.- La juez requerida, por medio de los informes semanales1 rendidos a la Sala, indicó que ha expedido las decisiones enfiladas a atender lo dispuesto por esta Colegiatura. Destacó, en ese sentido, que, entre otros medios de convicción, fijó fecha para la inspección judicial de la zona a expropiar, y decretó un dictamen con el fin de que se determine la situación jurídica y física de los predios identificados con folios de matrículas 366-3908 y 366-8611, sus propietarios, así como los perjuicios causados a estos. Empero, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha sido posible recaudar dichas probanzas. Así, puntualizó que el proceso ha sido suspendido en múltiples oportunidades con ocasión de las recusaciones planteadas por los «terceros intervinientes». La inspección no ha podido practicarla porque la misma depende de que se rinda el dictamen. Y este, no ha podido recaudarse porque i) varios de los auxiliares de la justicia designados no aceptaron la labor, ii) solo hasta el 29 de julio de 2022 uno de ellos se

rinda el dictamen. Y este, no ha podido recaudarse porque i) varios de los auxiliares de la justicia designados no aceptaron la labor, ii) solo hasta el 29 de julio de 2022 uno de ellos se posesionó en el cargo, iii) aunque por auto de 9 de agosto siguiente fijó el 21 de septiembre como fecha para la 1 Con ocasión de este trámite, se ordenó a la funcionaria querellada que rindiera semanalmente informe de las actuaciones del proceso (auto 19 de julio). Por tanto, el trámite descrito corresponde a las actividades que la falladora ha desplegado con ocasión del fallo de tutela y el estado del litigio al 15 de octubre de 2022. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 inspección, y le ordenó al perito que presentara la experticia diez (10) días antes de la diligencia, suspendió el proceso el 1° de septiembre, debido a una recusación que le formularon. Informó, recientemente, que el Tribunal declaró infundada la recusación mencionada el pasado 1° de noviembre, por lo que el 10 siguiente reanudó el proceso, requirió al perito para que presentara el dictamen, y fijó el 14 de diciembre de este año como fecha para llevar a cabo la inspección judicial con intervención del experto. 5.- Frente a dichas actuaciones, los incidentantes insistieron en que el juzgado debe decidir con el material probatorio obrante en el plenario, y no con el dictamen ordenado. Con mayor razón, expusieron, cuando la experticia tiene por objeto franjas de terreno distintas a la

insistieron en que el juzgado debe decidir con el material probatorio obrante en el plenario, y no con el dictamen ordenado. Con mayor razón, expusieron, cuando la experticia tiene por objeto franjas de terreno distintas a la expropiación, en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela, que ordenó la verificación de 49.754.90 m2 por concepto de áreas expropiadas. 6.- Al trámite, pero sin anexar mandato especial, compareció Héctor Castelblanco Maldonado, como «apoderado de Celmira Vargas Moreno, y sus representados, entre ellos, Luz Aurora Barragán Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno y otros, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y María Eduardo Liévano de Hernández, terceros intervinientes del proceso expropiatorio »; destacó que la recusación planteada en el asunto era improcedente, y rogó tomar las decisiones que en derecho corresponden. 7.- También comparecieron Omar Antonio Martínez y Ovalle y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, invocando su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 condición de apoderados principal y sustituto de «Elías Guillermo Liévano Moreno, Martha Cecilia, Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano, Moreno,

Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano, Moreno, Fanny Liévano Moreno, Myriam Liévano Moreno, Nidia Milena Liévano, Moreno, Damaris Liévano Moreno, como herederos de la señora Fany Barragán Moreno; David Ricaurte Moreno y Jacinta Ricaurte Moreno, como hijos y apoderados de la señora Edilma Barragán Moreno; Samuel Moreno Lozano y Carmen Elisa Moreno herederos del señor Ignacio Barragán Moreno; y los señores José Manuel Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno herederos de la señora Soledad Barragán Moreno», quienes alegan ser herederos de Ignacio Indalecio Barragán , y ser desde hace más de 130 años, poseedores y propietarios de las Fincas El Rodeo y El Predegal. Precisaron que había desacato porque el juzgado está en mora de dictar sentencia, pero que, en todo caso, no podía resolver hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos definiera la actuación administrativa impulsada con ese propósito. Señalaron, también, que la agencia judicial ordenó al perito realizar estudios de títulos, cuando el mismo era objeto de la referida actuación administrativa. 8.- La Agencia Nacional de Infraestructura el pasado 21 de noviembre informó que radicó ante esta Corporación,

ordenó al perito realizar estudios de títulos, cuando el mismo era objeto de la referida actuación administrativa. 8.- La Agencia Nacional de Infraestructura el pasado 21 de noviembre informó que radicó ante esta Corporación, solicitud de cambio de radicación del expediente de expropiación, a la que se le asignó el radicado 11001-02-03000-2022-04032-00. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 9.- Escuchadas las posturas de los interesados, y con base en el expediente objeto de este procedimiento, y las demás evidencias aportadas a él, se procede a definirlo. CONSIDERACIONES 1.- El derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, sino sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. En ese sentido, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución Política, señala que “ toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) , y a su vez que al Estado le corresponde “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

corresponde “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Tratándose de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los interesados en su materialización cuentan con dos herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 Sobre el primero de ellos, que es el aquí interesa, el aludido canon 27, en lo pertinente, contempla: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/20142 señaló: 4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento. (…) 4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo , de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos.

2 Por medio de la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 (…)

entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 (…) Significa, entonces, que a través del trámite de cumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional está habilitado para impartir las órdenes que resulten necesarias en aras de concretar el mandato supralegal. 2En el caso, la adopción de tales medidas se impone, comoquiera que, hasta el momento, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar no ha sentenciado nuevamente la expropiación. No obstante que el plazo concedido para el efecto se encuentra vencido, y que en el interlocutorio ATC1456-2021 (23 sep.), mediante el cual se le otorgó un plazo adicional3 se le advirtió: «(…) su deber de expedir el correspondiente fallo antes de que culmine el nuevo término establecido en esta providencia, pues no es de recibo que este tipo de solicitud se vuelvan reiteradas o se prolonguen indefinidamente, ya que conllevaría a la privación de la eficacia del amparo concedido». Ahora, si bien, como se dijo al resolver los incidentes de desacatos promovidos contra la funcionaria, el incumplimiento ha obedecido a la complejidad de la orden impartida, y al contexto que ha rodeado su ejecución, lo cierto es, que las directrices impartidas en el fallo de tutela se han cumplido imperfectamente, lo cual, ha impedido que

incumplimiento ha obedecido a la complejidad de la orden impartida, y al contexto que ha rodeado su ejecución, lo cierto es, que las directrices impartidas en el fallo de tutela se han cumplido imperfectamente, lo cual, ha impedido que el mandato constitucional se ejecute exitosamente, en perjuicio de los derechos de las partes. La ANI, por un lado, no ha podido obtener de los demandados, la transferencia de su derecho de dominio, y estos, después de más de seis años 3 Inicialmente el juzgado tenía 6 meses para fallar la expropiación, los cuales se vencían en el mes octubre de 2021. El plazo se prorrogó por 3 meses más y, por ende, la nueva sentencia debió expedirse en los primeros meses del año. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 han soportado que la entidad estatal ocupe los terrenos, sin recibir indemnización alguna. 3.- Es así, porque la Corte le ordenó al juzgado que definiera nuevamente la controversia trabada entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda., respecto del inmueble con folio de matrícula n° 366-0908. Sin embargo, la actividad de la falladora no solo ha estado enderezada a ese fin, sino también a dilucidar la situación de los dueños y poseedores de otros predios que pudieron resultar afectados con el desarrollo de las obras de la entidad demandante, como lo serían quienes ostentan algún derecho sobre el fundo con folio de matrícula n° 3668611. 3.1.- Respecto a la orden de definir en la sentencia, exclusivamente, lo referente a la situación entre la ANI y los

algún derecho sobre el fundo con folio de matrícula n° 3668611. 3.1.- Respecto a la orden de definir en la sentencia, exclusivamente, lo referente a la situación entre la ANI y los propietarios del predio Samarkanda, obsérvese que en la parte resolutiva del fallo de tutela la Sala indicó: En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, se ORDENA a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso. Y en la parte motiva, la Corporación advirtió que la juzgadora: i) «decretó la expropiación de la zona de terreno que pidió (…) sin analizar, en debida forma, su área, límites y su relación con el proyecto 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 vial para el cual está destinado, como tampoco la proporción en la que afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres». ii) «(…) no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta

afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres». ii) «(…) no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda». iii) está en el « deber definir la controversia por medio del análisis crítico, conjunto y armónico de todos los elementos incorporados al proceso , entre ellos, los referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños de toda el área, así como las evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños [José Antenor González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación], por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble

González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación], por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias». De manera concreta, respecto de la orden de dirimir solo lo referente por medio de este proceso se debe dilucidar la expropiación de la ANI respecto de los aquí incidentantes, y en relación con el inmueble «Samarkanda», se acotó: No se adoptarán otras medidas para proteger las garantías de la ANI porque aquella es suficiente para restablecerlas, dado que en caso de que se compruebe que de los 39.874 m2 pedidos en expropiación solo 18.118,31 m2 afectan al predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor, u otra área distinta, la sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deberá decretar la expropiación a tono con lo demostrado . 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 Nótese cómo esa observación no fue deliberada, se hizo a efectos de evidenciar que no era procedente la medida de saneamiento pretendida por la ANI, en virtud del control de legalidad que pidió de la actuación. Según quedó expuesto en los antecedentes del fallo de tutela, dicho organismo «pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los

que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos excluidos del procedimiento y la «consumación de un detrimento patrimonial» (pág. 4). Mas la Sala estimó que el asunto debía fallarse solo respecto de los contendores iniciales, y con ocasión del predio con el que inició el procedimiento administrativo de expropiación. Precisión que, además, se explica porque el trámite de la expropiación judicial, conforme las Leyes 9 de 989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado la etapa de negociación voluntaria con el propietario del inmueble requerido por la entidad. De suerte que sí y solo sí dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria la expropiación. Antes, no es posible. En ese sentido, el artículo 1º de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los

interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; El inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa (se destaca). Por su parte, el artículo 20 del mismo compendio normativo prevé: La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá:

1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley.

compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley.

2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados.

3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.

Frente al tópico la Corte Constitucional expuso: Así las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que constituyen la garantía del debido proceso para la expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como se mencionó está determinado por una 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 serie de etapas: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. (i) La etapa de oferta inicia el trámite expropiatorio, tanto en el proceso por vía judicial como en el proceso por vía administrativa. Esta fase prevé la expedición de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…).

(ii) La etapa de negociación  directa o de  “enajenación

fase prevé la expedición de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…).

(ii) La etapa de negociación  directa o de  “enajenación voluntaria” , se debe desarrollar igualmente tanto  en el proceso de expropiación judicial como en la expropiación por vía administrativa.

Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad administrativa, la enajenación del bien se lleva a cabo a través de la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa. En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho.

(iii) [Y] la etapa de expropiación propiamente dicha (…) (Sentencias C-669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras). En el caso, el trámite administrativo se adelantó frente a Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres, y no respecto de los dueños del inmueble identificado con el folio de matrícula 366-8611, ante quienes, en todo caso, deben agotarse todos los pasos consagrados en el ordenamiento jurídico para ser despojados de las prerrogativas que detentan sobre dicho predio. Ahora, es cierto que el predio con folio 366-8611 importa para zanjar el litigio, por cuanto, entre otros aspectos, debe determinarse, si como lo informó la ANI, en

Ahora, es cierto que el predio con folio 366-8611 importa para zanjar el litigio, por cuanto, entre otros aspectos, debe determinarse, si como lo informó la ANI, en febrero de 2020, el área pedida en la demanda (39.874m2), no corresponde solo al inmueble de propiedad de José Antenor e Inversiones González, sino que involucra a dicho inmueble, en una proporción de 21.180.59 m2. Pero que ese hecho deba esclarecerse no significa que en la sentencia deba emitirse un pronunciamiento sobre dicho predio o respecto de quienes tienen algún sobre él, pues, se insiste, la Corte ordenó zanjar nuevamente la litis, esclareciendo “las 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda ». De modo que, como se dijo en la directriz supralegal, si se comprueba que de los 39.874 m2 pedidos en expropiación solo 18.118,31 m2 afectan al predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor, u otra área distinta, la sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deberá decretar la expropiación de quienes, por supuesto, fueron convocados por la ANI, a tono con lo demostrado. Ahora, si los partícipes de la acción constitucional no estaban de acuerdo con esa medida, debieron impugnar el fallo por esa circunstancia, empero, ello no se refutó al recurrirlo.

con lo demostrado. Ahora, si los partícipes de la acción constitucional no estaban de acuerdo con esa medida, debieron impugnar el fallo por esa circunstancia, empero, ello no se refutó al recurrirlo. En fin, como pudo verse, lo ordenado a la Juez Segunda Civil del Circuito Melgar fue decidir, en la sentencia, la expropiación solicitada por la ANI, respecto del inmueble de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres. 3.2.- Ahora, la falladora se ha apartado de tales derroteros, porque a diferencia de ellas, advirtió que esta Corporación le había ordenado dilucidar los perjuicios irrogados a los interesados en el inmueble con folio de matrícula 366-8611. Por tanto, aunque inicialmente, cuando dispuso cumplir el fallo de tutela mediante proveído de 20 de abril de 2021 se limitó, como debía, a decretar las pruebas enfiladas 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-04 a definir lo referente al inmueble objeto de expropiación, con posterioridad, a partir del auto de 24 de junio de 2021, dispuso que debía definirse también el avalúo y perjuicios del predio con matrícula 366-8611. Así, mediante providencia de 20 de abril de 2021 dispuso obedecer el mandato constitucional a través de las siguientes medidas: i) practicar inspección judicial con

Así, mediante providencia de 20 de abril de 2021 dispuso obedecer el mandato constitucional a través de las siguientes medidas: i) practicar inspección judicial con intervención de perito, sobre el inmueble objeto de expropiación, «para efectos de establecer su existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, si sobre el mismo la ANI ha ocupado terrenos de su propiedad, en qué proporción y área ha sido la intervenida y ocupada para efectos del proyecto vial Bosa-Granada-Girardot»; ii) oficiar a la Oficina de Registro para que remita el certificado de tradición y libertad del otro predio con matrícula n° 3668611; iii) ordenar dictamen que establezca, además, si dichos inmuebles ha tenido terrenos comprometidos en la obra vial mencionada, cuál es el área que ha resultado afectada y quiénes figuran como titulares de la misma. Empero, el 24 de junio siguiente dispuso: Ante las manifestaciones que hace en escrito anterior el apoderado de la parte demandante y debidamente convalidadas por la parte demandada, en el sentido que a pesar que viene adelantando todo el trámite administrativo ante EL IGAC, para la consecución del perito, lo que la fecha no ha sido posible, el Despacho teniendo en cuenta que lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil en su sentencia 5TC3937-2021, es muy claro en que el JUZGADO con la intervención de perito idóneo, debe establecer

ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil en su sentencia 5TC3937-2021, es muy claro en que el JUZGADO con la intervención de perito idóneo,

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