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CSJ - ATC1826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1826-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Hernando Segovia Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados en el asunto reivindicatorio iniciado por Pedro José Valdivieso contra Gustavo Alberto Chávez Aragón, al cual se acumuló el de pertenencia iniciado por este último contra el demandante inicial y donde se convocó al aquí accionante como acreedor hipotecario.

Manifestó, en síntesis, que en dicho asunto el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali emitió sentencia el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda inicial, pero accedió a las de la demanda acumulada, en el sentido de declarar al señor Chávez Aragón propietario del predio en disputa por prescripción extraordinariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 adquisitiva de dominio; no obstante, se desestimó la petición de éste « de cancelar el registro del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien litigado». Afirmó que la anterior providencia fue apelada por ambas partes y,

adquisitiva de dominio; no obstante, se desestimó la petición de éste « de cancelar el registro del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien litigado». Afirmó que la anterior providencia fue apelada por ambas partes y, particularmente, el señor Chávez Aragón fundó su recurso en la necesidad de ordenar la cancelación de la hipoteca existente sobre el predio. El Tribunal accionado declaró la deserción de la apelación interpuesta por el demandante reivindicante por falta de sustentación y resolvió la impugnación del señor Chávez Aragón de forma favorable a sus intereses en sentencia de 22 de marzo de 2024, pues dispuso revocar la decisión del a quo en cuanto a «la cancelación del registro de la hipoteca realizada por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz por E.P. Nro. 2236 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali del 30 de junio de 2017 », para acceder a la misma, providencia que tuvo un salvamento de voto. Anotó que agotó todos los recursos a su alcance puesto que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, junto con la parte reivindicante, pero el mismo se negó por carecer del interés pecuniario para el efecto y, aunque ambos propusieron queja, esta Sala en auto AC4108-2024 del pasado 30 de julio declaró bien denegado el mecanismo extraordinario. Por lo anterior, considera que este amparo debe abrirse paso al cumplir con los requisitos de procedibilidad y toda vez que el Tribunal

mecanismo extraordinario. Por lo anterior, considera que este amparo debe abrirse paso al cumplir con los requisitos de procedibilidad y toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por «Defecto Material o Sustantivo, desconocimiento de precedentes y violación directa de la Constitución», puesto que aunque él hubiese sido vinculado al trámite como acreedor hipotecario, esto no le abría paso a la cancelación del gravamen que existía en su favor, comoquiera que ni la normatividad ni la jurisprudencia aplicable al caso prevén tal consecuencia en asuntos como el censurado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 En resumen, sostuvo que la irregularidad presentada en la sentencia se concreta en que la Corporación accionada de manera errada dejo de aplicar normas que garantizaban los derechos del acreedor hipotecario, le dio efectos retroactivos a la [de]claración de pertenencia sin fundamento, interpretó el artículo 375 del C.G.P. dándole un alcance que de lo literal de dicha norma no se extrae, teniendo como causal de extinción de la hipoteca dicha declaratoria, sin que la norma sustantiva artículo 2457 del C.C. así lo consagre, desconociendo la protección a dicho gravamen como derecho real accesorio en favor del acreedor hipotecario artículo 2452 del C.C. Se desconoce el artículo 597 numeral 7 del C.G.P., disposición que hace salvaguarda expresa de los derechos de los acreedores hipotecarios al disponer que el embargo y secuestro se levantaran: “Cuando

artículo 2452 del C.C. Se desconoce el artículo 597 numeral 7 del C.G.P., disposición que hace salvaguarda expresa de los derechos de los acreedores hipotecarios al disponer que el embargo y secuestro se levantaran: “Cuando del certificado del registrador a parezca que la parte contra quien se profirió la medida no es titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria, inherente al derecho de acreedor hipotecario”. Pidió, en consecuencia, «Que se deje sin efectos la Sentencia de fecha del 22 de Marzo del 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil » y que se disponga la emisión de otra « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia».

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien dispuso con auto del pasado 26 de septiembre de 2024, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, para que se pronuncie frente a la tutela de la referencia, « con ocasión [del] proveído CSJ AC4108-2024 de 30 de julio de 2024 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 22 de marzo de 2024-, dentro del proceso verbal reivindicatorio acumulado con proceso de pertenencia de radicado 76001-3103-007-2017-00182-01 censurado en esta oportunidad».

3. En auto del pasado 1º de octubre, la Magistrada Hilda González

con proceso de pertenencia de radicado 76001-3103-007-2017-00182-01 censurado en esta oportunidad».

3. En auto del pasado 1º de octubre, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 Procedimiento Penal, «por haber emitido el proveído CSJ AC4108-2024 (30 jul.) en el radicado 2017-00182-01, al que, en mi criterio, se extiende la queja superlativa».

4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos

imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido la providencia AC4108-2024 de 30 de julio de 2024 a la cual, en su criterio, se extiende «la queja superlativa».

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia

compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se emitió en el marco del recurso de queja que interpuso el actor junto con otro interesado, respecto de la providencia de 17 de abril de 2024, con la cual les fue negado el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal censurado. - Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formulada con la providencia antes referida –AC4108-2024-, se concluye que el primer motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue «trascendente ni activa », en la actuación que se discute, como así lo ha considerado esta Sala en otros casos - CSJ, ATC1443-2024-. Téngase en cuenta que no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio acumulado al de pertenencia materia de reproche, pues, se insiste, su participación en el litigio solo se concentró en definir si 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 el recurso extraordinario antes mencionado resultaba o no procedente, cuestión ajena al amparo propuesto.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 el recurso extraordinario antes mencionado resultaba o no procedente, cuestión ajena al amparo propuesto. Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso». (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…). (CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento referido, puesto que la decisión aludida por la Magistrada,

entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento referido, puesto que la decisión aludida por la Magistrada, de ningún modo está involucrada en la censura constitucional, ni se constituye como una participación trascendente que pueda incidir o afectar la decisión con la que se defina el presente amparo. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-00 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 7

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