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CSJ - ATC1829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1829-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03764-00

Bogotá, D.C. , diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira , para conocer de la acción de tutela instaurada por Servicios Integrales de Transporte y Aseo SA – Servintegrales SA contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES

1. Servintegrales SA formuló acción de tutela contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Expuso que Constructora Solanilla SAS, como ejecutora de un proyecto , radicó ante dicha autoridad una solicitud para la expedición del esquema básico del Lote B del proyecto ubicado en el Lote 3, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta; y señaló que se encontraba legitimada para promover el amparo por ser la titular del lote objeto de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 2E3599A82158B1607B2757BD9A7CE3F5B3AEAD42CD40977185433015BE76A339 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03764-00

2 petición. Con fundamento en e llo, solicitó ordenar a la

2 petición. Con fundamento en e llo, solicitó ordenar a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud presentada.

2. El trámite fue asignado a l Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, que en auto de 19 de marzo de 20261, se abstuvo de asumir su trámite al considerar que carecía de competencia territorial, pues el domicilio de la accionante correspondía a Yumbo, el de la entidad accionada a Palmira y, además, en esa última ciudad se producían los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Palmira para su reparto.

3. Luego, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira mediante auto de 24 de marzo2 consideró que tanto Servintegrales SA como Constructora Solanilla SAS tenían domicilio en Cali, conforme a los respectivos certificados de existencia y representación legal. Agregó que el derecho de petición señalaba esa ciudad como lugar para recibir la respuesta y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose del derecho de petición, los efectos de la presunta vulneración se producen donde el peticionario espera recibir la contestación. Por ello propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

4. Mediante auto APL2354 -2026 de 17 de abril de 20263, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que ambos despachos pertenecen a la especialidad civil de la jurisdicción

1 PDF «11001023000020260041500-0003Auto». 2 PDF «11001023000020260041500-0007Auto».

despachos pertenecen a la especialidad civil de la jurisdicción

1 PDF «11001023000020260041500-0003Auto». 2 PDF «11001023000020260041500-0007Auto». 3 PDF «11001023000020260041500-0011Auto».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 2E3599A82158B1607B2757BD9A7CE3F5B3AEAD42CD40977185433015BE76A339

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03764-00

3 ordinaria, cuyo superior funcional común es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , por lo que remitió la actuación para resolver el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Cali y Guadalajara de Buga , corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción

aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto r eiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 2E3599A82158B1607B2757BD9A7CE3F5B3AEAD42CD40977185433015BE76A339

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03764-00

4 (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021, ATC16062026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección de la accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ, ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado entre o tros, en ATC16062026).

3. En el presente asunto, la accionante a través de la plataforma en línea establecida para la recepción de tutelas, escogió a los juzgados de Cali para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer , se dio la vulneración a sus derechos fundamentales.

Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37

tutela, ciudad donde, en su parecer , se dio la vulneración a sus derechos fundamentales.

Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 2E3599A82158B1607B2757BD9A7CE3F5B3AEAD42CD40977185433015BE76A339

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03764-00

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Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se determina exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino también por el lugar donde el accionante afirma que se producen los efectos de la presunta vulneración, circunstancia que, por regla ge neral, coincide con su domicilio.

En este caso, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el domicilio de la accionante corresponde a l municipio de Cali.

Por consiguiente, verificado que esta ciudad es uno de los foros territorialmente admisibles y que , además, fue el elegido por la actora , dicha selección fija la competencia en

municipio de Cali.

Por consiguiente, verificado que esta ciudad es uno de los foros territorialmente admisibles y que , además, fue el elegido por la actora , dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

4. En consecuencia, como el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali fue el despacho al que inicialmente correspondió el conocimiento de la acción y la accionante afirma que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación para que asuma su trámite y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Servintegrales SA contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira y a la interesada.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 2E3599A82158B1607B2757BD9A7CE3F5B3AEAD42CD40977185433015BE76A339 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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