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CSJ - ATC1830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1830-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03862-00

Bogotá, D.C. , diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Robles Ríos contra la Corporación Unificada de Educación Superior – CUN.

ANTECEDENTES

1. Iván Camilo Robles Ríos instauró acción de tutela para la protección sus derechos fundamentales de educación, igualdad y vida digna.

Manifestó que se matriculó en un programa de posgrado en modalidad virtual ofrecido por la entidad accionada y que, pese a haber cancelado el valor de la matrícula, nunca recibió el correo institucional necesario para acceder a las clases.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03862-00 2 Agregó que la Gobernación de Boyacá suscribió un convenio dirigido a sus contratistas para cursar el mismo

2 Agregó que la Gobernación de Boyacá suscribió un convenio dirigido a sus contratistas para cursar el mismo programa académico a un costo inferior. Sin embargo, no pudo acceder a ese beneficio porque ya figuraba inscrito en el respectivo programa.

En consecuencia , solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordenara a la entidad accionada garantizar su acceso efectivo al programa académico en las condiciones previstas en el convenio celebrado con la Gobernación de Boyacá.

2. El trámite fue asignado a l Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, que mediante auto de 26 de junio1, se abstuvo de avocar su conocimiento al considerar que la competencia territorial correspondía a los jueces de Bogotá, por ser esa la ciudad donde tiene su domicilio la entidad accionada y donde, en su criterio, se producía la presunta vulneración. En consecu encia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para su reparto.

3. Luego, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , en auto de 1 de julio del presente año2 consideró que la competencia correspondía a los jueces de Tunja, por ser la ciudad elegida por el accionante para promover la acción constitucional y donde, en su criterio, se producían los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, propuso conflicto negativo de

1 Expediente Conflicto, PDF 007. 2 Expediente Conflicto, PDF 010.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

vulneración. En consecuencia, propuso conflicto negativo de

1 Expediente Conflicto, PDF 007. 2 Expediente Conflicto, PDF 010.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03862-00 3 competencia y remitió la actuación a esta Sala para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Tunja y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación

Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las a cciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03862-00 4 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio

4 prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707-2026 y ATC1606-2026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en tre otros, en ATC16062026).

3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, eligió los juzgados de Tunja para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se dio la vulneración a sus derechos fundamentales.

Esa elección resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para

Esa elección resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03862-00 5 Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino también por el lugar donde el accionante afirma soportar las consecuencias del acto u omisión cuestionados, circunstancia que, en este caso, corresponde a la ciudad de Tunja.

Por consiguiente, verificado que Tunja es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asum ir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asum ir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

4. En consecuencia, como el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja fue el despacho al que inicialmente correspondió el conocimiento de la acción y el accionante afirma que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación para que asuma su trámite y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03862-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo

Robles Ríos contra la Corporación Unificada de Educación Superior – CUN.

Municipal de Oralidad de Tunja es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Robles Ríos contra la Corporación Unificada de Educación Superior – CUN.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al interesado.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 8F58F476E88EB0D5BC44FEF6F78C26D372D44FF85EBB6C3938DEC31DB3DB71A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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