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CSJ - ATC1831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1831-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por María Fernanda Gutiérrez Reyes contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)1, de no ser por la advertencia de una irregularidad que afecta lo tramitado en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «Y… ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 1 Hoy transformado en Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas.Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01

2. Como soporte adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) se adelantó el litigio de «simulación» de escritura pública de donación de inmueble, bajo el radicado n.° 2022-00556, por demanda que en contra de ella instauró

María Elena Gutiérrez Baquero.

litigio de «simulación» de escritura pública de donación de inmueble, bajo el radicado n.° 2022-00556, por demanda que en contra de ella instauró María Elena Gutiérrez Baquero. Sostuvo que de la descrita contienda emanó fallo en audiencia de 26 de abril del año en curso, con el que el despacho de conocimiento dispuso «declara[r] no probadas las excepciones de mérito (…) y[,] en consecuencia», estimar «absolutamente simulado y sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de donación» en mención. Reprochó el anterior veredicto por incurrir en «defecto fáctico», pues, en síntesis, «[s]i el Juzgado Primero Promiscuo [Municipal] de Acac[í]as, hubiera valorado o por lo menos revisado la copia auténtica y completa de la escritura » demandada, adjuntada en su totalidad al contestar el libelo, «otro hubiese sido el sentido del fallo, teniendo en cuenta que allí se encuentra la prueba » de la «INSINUACI[Ó]N» que fue «echa[da] de menos». Agregó carecer de mecanismos de defensa, pues el respectivo «superior» del Juzgado, con auto de 30 de agosto último, declaró inadmisible su apelación frente a lo sentenciado.

3. Por ende, pidió restar valor a lo dirimido por el referido ente judicial y que este (o quien haga sus veces) falle de nuevo el juicio en cita.

4. El Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Civil Familia dio trámite a la tutela, luego de la remisión que «por competencia» le hizo el

judicial y que este (o quien haga sus veces) falle de nuevo el juicio en cita.

4. El Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Civil Familia dio trámite a la tutela, luego de la remisión que «por competencia» le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), a quien inicialmente se le repartió.

2Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01 Y con la resolución impugnada, dicho Tribunal negó el amparo, al destacar, entre otros puntos, que la quejosa «discute aspectos que involucran un debate legal», tocante a su controversia judicial «de mínima cuantía», en la que, con todo, resultó apreciada la probanza acá alegada , faltando así la censura al «requisito general de relevancia constitucional», al margen de contar aquella con el remedio extraordinario de revisión.

5. La convocante impugnó, en desacuerdo de las conclusiones del a-quo constitucional e insistiendo en su ataque hacia el fallo emitido por el despacho acusado.

CONSIDERACIONES

1. La disputa provocada con el escrito de la acción tutelar evidencia, sin duda, que el reproche supralegal compromete en exclusivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), comoquiera que la vulneración denunciada se predica de lo que tal estamento judicial falló el 26 de abril de los corrientes, al interior del litigio de «simulación» de escritura pública de donación n.° 2022-00556, de María Elena Gutiérrez Baquero frente a la aquí gestora.

falló el 26 de abril de los corrientes, al interior del litigio de «simulación» de escritura pública de donación n.° 2022-00556, de María Elena Gutiérrez Baquero frente a la aquí gestora.

2. Así las cosas, a voces del artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5°) 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, el amparo de la referencia debió ser desatado en primer grado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma población del Meta (Acacías) , a 2 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada... (Énfasis).

3Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01 quien le fue inicialmente repartido el asunto y como superior funcional de la agencia judicial accionada. Por consiguiente, el trámite dado al caso por el Tribunal Superior de Villavicencio es nulo, por falta de competencia. Y el hecho de que dicho estrado del Circuito inadmitiera la apelación formulada por la tutelante contra el fallo ahora criticado (estimando que el juicio de « simulación» es de « mínima cuantía») no desvirtúa la falta de

Y el hecho de que dicho estrado del Circuito inadmitiera la apelación formulada por la tutelante contra el fallo ahora criticado (estimando que el juicio de « simulación» es de « mínima cuantía») no desvirtúa la falta de competencia atrás anunciada, en la medida en que ninguna censura le fue atribuida a aquella dependencia judicial -del Circuitoen esta vía ius fundamental, ni al mencionado proveído de inadmisión de la alzada. De ahí que la vinculación del Juzgado del Circuito al plenario por pasiva resulte «aparente», máxime si la Sala, en asuntos con cierta simetría, advirtió: (…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción , de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir [de] la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales… (Subrayas ajenas. CSJ

STC6613-2021; ATC099-2022).

racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales… (Subrayas ajenas. CSJ

STC6613-2021; ATC099-2022).

En sintonía, esta Magistratura igualmente ha doctrinado: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo (…) se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su 4Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01 convocatoria» (ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016;

ATC8658-2016; ATC331-2024).

Luego, avizorado lo anterior, es de abrir paso al precepto 138 del Código General del Proceso, en lo relativo a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, aplicable al caso por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque según lo ha prohijado la Sala: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del

la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Citado, entre otros, en ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022,

ATC106-2023 y ATC1548-2023).

3. Se impone, entonces, invalidar lo desplegado por el a-quo constitucional y adoptar los correctivos de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, admitió a trámite la presente acción, sin perjuicio de la 5Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00193-01 validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Remitir el expediente por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), a quien fue inicialmente repartido, para que asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera

SEGUNDO. Remitir el expediente por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), a quien fue inicialmente repartido, para que asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera instancia. TERCERO. Notificar lo aquí resuelto a los intervinientes y, librar las demás comunicaciones del caso. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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